GUASDUALITO, 02 DE ABRIL DE 2014
203° 154°


CAUSA: CJPM-TM11C-017-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
VICTIMA: SLDDO. JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO
FISCAL MILITAR: 1/TTE. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES


Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por la PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Abogada, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal, En relación a los hechos ocurridos el 05 de Agosto de 2011, en el Punto de Control Móvil, perteneciente al Batallón de Caribe ”G/D Manuel Sedeño”, de donde se desprende la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de esta investigación esta enmarcada dentro del siguiente contexto el cual se desprende de la Denuncia Nº 020-11, de fecha 08 de Agosto de 2.011, interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.418.344, Soldado del Ejercito Bolivariano, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, domiciliado en El Piñal, Barrio 19 de Abril, Estado Táchira, ante la oficina Comisión de Derechos Humanos Justicia y Paz El Nula, Estado Apure, en contra de un ciudadano civil el cual se desconoce su identidad, existe un testigo civil la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467 y dos testigos militares el TENIENTE JESÙS RAFAEL GUAYAPERO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.454.222 y el SOLDADO ANDERSON ARVEY ANCENO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.627.121, ambos plazas del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, por los hechos ocurridos en el Punto de Control Móvil en la Cruz de la Misión, el día 05AGO2011, presuntamente por ULTRAJE AL CENTINELA, en donde el SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, fue golpeado en el lado derecho de la cabeza (cuero cabelludo)con un casco de motorizado lo que le amerito siete (07) puntos de satura; los cuales son los siguientes: el día viernes 05 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 19:40 de la noche, yo me encontraba en un punto de control móvil, en la cruz de la misión, empeñado como bloque de cierre del mismo, cuando venían dos (02) ciudadanos en una moto azul y los mande a parar porque no tenían casco. Ella se paro más a delante y le pego con la llanta al murito y se cayó, yo me acerqué para preguntarle sobre los papeles y sobre el no uso del casco y fue cuando el ciudadano no identificado me golpeo con un casco en la cabeza, en el lado derecho y salió corriendo hacia el sector de las palmas. De allí me llevaron al ambulatorio y me tomaron 7 puntos.
Según el Acta Policial S/Nº, de fecha 05 de Agosto de 2.011, aproximadamente a las 19:40, adscrito al 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, deja constancia de la siguiente diligencia policial mediante la cual expone: “me encontraba realizando un punto de control móvil con cuatro (04) efectivos de tropa en la población de El Nula, Estado Apure, cuando me percate que la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, la cual conducía una motocicleta marca Yamaha color Azul, modelo Criptón T105ER serial MH35AM4091k281503 y esta a su vez iba acompañada de un sujeto no identificado se acercaron al punto de control, motivado a que la joven antes mencionada no tenia casco colocado, se le dio la orden que se detuviera, orden la cual la joven no cumplió y acelero la moto pero del otro lado de la carretera se encontraba otro soldado dispuesto como bloque de cierre que le dio la misma orden y se le acerco la moto, cuando fue golpeado por la misma además que el joven no identificado antes de caerse lo golpeo en la cabeza con un casco, ocasionando de esta forma una lesión en la cabeza al soldado; este individuo se dio a la fuga y la joven que fue la que quedo en el lugar de los hechos manifiesta no conocerlo que simplemente le dio la cola sin conocerlo. Una vez leído y tomadas las actuaciones, se procedió a elaborar la presente acta y remitirla al Ministerio Público, para las investigaciones a que diera lugar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, caución S/Nº, de fecha 05 de Agosto de 2011, suscrita por el CAPITAN ESTEBAN MORAN PEREZ, S-2, del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, donde la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, manifiesta no conocer al ciudadano que se encontraba con ella como parrillero en su motocicleta el cual agredió a un centinela de un punto de control móvil ubicado en El Nula, Estado Apure, de demostrarse que lo conoce de vista y trato será cómplice de haber perpetrado el hecho de agresión al centinela; durante su permanencia en el 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, no fue objeto de maltratos físicos o vejamen moral alguno por parte del personal de oficiales, técnicos, tropas profesionales y tropa alistada, plazas de la mencionada unidad táctica; que prestara toda la colaboración necesaria para dar con el paradero del individuo que agredió al centinela.
De la misma forma la unidad le mando a efectuar Valoración Médica, S/Nº de fecha 05 de Agosto de 2.011, realizado en el INSALUD-APURE, Ambulatorio RT II, El Nula, por el Médico Cirujano de Guardia al ciudadano Alistado JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, el cual presento herida en cuero cabelludo lo cual amerito siete puntos de sutura.
Conjuntamente, la unidad realizó Acta de Retención, S/Nº, de fecha 05 de Agosto de 2.011, suscrita por el TENIENTE JESÙS GUAYAPERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.454.222, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, donde informa que el siguiente vehículo quedará retenido: Motocicleta Marca Yamaha, color azul modelo criptón; por causa de no poseer casco, no poseer documentos del vehículo, ni personales (licencia, certificado médico, carnet de circulación), además de agresión a un centinela y resistencia a la autoridad; propiedad de la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467.
Del mismo modo, consta Denuncia Nº 019-11, de fecha 06 de Agosto de 2.011, realizada por la ciudadana FANNY COSTERO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.396, madre de la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, ante la Oficina de la Comisión de Derechos Humanos Justicia y Paz El Nula; donde hace referencia a presuntas irregularidades por parte de los efectivos militares adscritos al 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”.
En fecha 24 de agosto de 2.011, el Ministerio Público Militar, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1960, suscrita por el ciudadano General de Brigada, Comandante de la 92 Brigada de Caribe, Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito.
En fecha 24 de Agosto de 2011, el Ministerio Público Militar, dicto el Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, asignándole el Nº FM35-105-2011 y procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer los hechos el AGO2011.
En fecha 24 de agosto de 2.011, mediante oficio Nº FM35-1220, dirigido al Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, solicitando la comparecencia por ante la Fiscalía Militar a los ciudadanos SOLDADOS: JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, ANDERSON ARVEY ANCENO DOMINGUEZ, PRIMER TENIENTE JESUS RAFAEL GUAYAPERO RODRIGUEZ Y LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO.
En fecha 24 de agosto de 2.011, mediante oficio Nº FM35-1221, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Comisario (CICPC) Jefe de la Sub-delegación de Guasdualito, Estado Apure; los posibles antecedentes policiales, registros y/o solicitudes por algún Órgano Jurisdiccional, por parte de la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467.
En fecha 24 de agosto de 2.011, mediante oficio Nº FM35-1222, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia; los Antecedentes Penales, que pueda registrar la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467.

En fecha 26 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 00614, emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo información solicitada entre ellas: Boleta de Comisión, Orden de Servicio, Acta Policial, Examen Médico Forense y Caución.

En fecha 26 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 00614, emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo a la Fiscalía Militar Boleta de comisión S/Nº, de fecha 06AGO2011, suscrita por el Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, donde se evidencia el Motivo de la Comisión consistía en realizar patrullaje y puntos de control en la Población del Nula, Parroquia San Camilo, según el siguiente Dispositivo de Control Jefe de Patrullaje Primer Teniente Danello Rivera, Cruz de la Misión Teniente Jesús Guayapero Rodríguez.

En fecha 26 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 00614 emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo a la Fiscalía Militar Acta Policial S/Nº, de fecha 05AGO2011, suscrita por el TENIENTE JESUS RAFAEL GUAYAPERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.454.222, con la finalidad de dejar constancia de la diligencia policial realizada.

En fecha 26 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 00614 emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo Informe Médico, S/Nº, de fecha 05AGO2011 realizado en el INSALUD-APURE, Ambulatorio RT II, El Nula, por el Médico Cirujano de Guardia al ciudadano Alistado JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, el cual presentó herida en cuero cabelludo lo cual amerito siete (07) puntos de sutura.
En fecha 26 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 00614 emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo Información solicitada Caución, S/Nº, de fecha 05AGO2011, suscrita por el Capitán Esteban Moran Pérez.
Declaración Testifical de fecha 01 de septiembre de 2.011, rendida por el ciudadano SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, C.I.V.- 21.418.344.
En fecha 01 de septiembre de 2.011, mediante oficio Nº FM35-1237, dirigido a la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Guasdualito, Estado Apure, solicitando la Práctica de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano Soldado José Gregorio Mendoza Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.344.
En fecha 01 de septiembre de 2.011, se recibió oficio Nº 9700-261-2288, de fecha 25 de agosto de 2.011 emanado del Jefe de la Sub-Delegación “A” Guasdualito, remitiendo al Ministerio Público Militar las posibles solicitudes o antecedentes que pudiese presentar la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.467, arrojando como resultado lo siguiente: NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA EN NUESTRO SISTEMA COMPUTARIZADO.
Boleta de Comisión, S/Nº de fecha 06 de Agosto de 2.011, suscrita por el ciudadano Coronel Heradocles Montero Sánchez, Comandante del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; donde se evidencia el motivo de la comisión.
Orden de Día Nº 203, de fecha 04 de agosto de 2.011, suscrita por el Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, donde se evidencia el Servicio Diurno.
En fecha 07 de septiembre, se recibió Nº 00623, de fecha 01 de Agosto de 2.011, emanado del ciudadano Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo a ese Despacho Fiscal Boleta firmada por la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, para que rinda declaración.
Boleta de Citación, S/Nº, de fecha 24 de agosto de 2.011, a la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, para que rinda declaración en la causa FM35-105-2011, el día 07 de septiembre de 2.011.
En fecha 07 de septiembre, se recibió oficio Nº 00637, de fecha 07 de septiembre de 2.011, emanado del Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, Primer Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño”, remitiendo a la Fiscalía Militar oficio de presentación del ciudadano Teniente Jesús Guayapero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.454.222, que deberá comparecer el día 07SEP2011, ante ese Despacho.-
Declaración Testifical de fecha 07SEP2011, rendida por los siguientes ciudadanos: TENIENTE JESÚS GUAYAPERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.454.222, y LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467.
En fecha 02 de septiembre de 2.011, se recibió oficio Nº 2085, de fecha 02SEP2011, emanado del Comandante de la 92 Brigada de Caribes, Teatro de Operaciones y Guarnición Militar de Guasdualito; remitiendo a ese Despacho Fiscal Información Solicitada mediante Oficio Nº FM35-105-2011 de fecha 24 de agosto de 2.011.
En fecha 02 de septiembre de 2.011, se recibió oficio Nº 9700-261-392, de fecha 01SEP2011, emanado de la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Guasdualito, Estado Apure, remitiendo el resultado del Informe Médico Legal Practicado el día 01 de septiembre de 2011, a las 11:25 am, al ciudadano SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, C.I.V.- 21.418.344; a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Herida en vía de cicatrización en región pariental izquierda producido por objeto contundente traumático. 2.-Restos del examen físico: normal. 3.- TPC: 07 días a partir de la fecha de las lesiones.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se recibió oficio Nº COR-014127, de fecha 07OCT2011, emanado del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y de Justicia; remitiendo al Despacho Fiscal los antecedentes penales que pudiera registrar la ciudadana LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.268.467, LA CUAL NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUALIZACIÒN DE DATOS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a los hechos ocurridos en el Punto de Control Móvil en La Cruz de la Misión, el día 05AGO2011, presuntamente por ULTRAJE AL CENTINELA, en donde el SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, fue golpeado en el lado derecho de la cabeza (cuero cabelludo) con un casco de motorizado lo que amerito siete (07)puntos de sutura; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En este sentido, el Memorándum Nº DRD-7-15-102-2005, de fecha 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.
Sobre dicho contexto y ahondando en el contenido de la norma transcrita, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público Militar deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases solidas en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible, el cual coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis concienzudo jurídico-fàctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de Sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Albert M. Binder: Se ha planteado dudas y discusiones acerca de cual es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No solo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción…
Igualmente establece el oficio Nº: DRD-20-315-2006, de fecha 25/08/2006, emitida por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es el de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, es cuando el Fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal.
En base a esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la practica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, no se logró obtener más información que pudiera el Ministerio Público imputarle a una persona que no está identificada, por cuanto en las declaraciones de los ciudadanos SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.418.344, TENIENTE JESÙS RAFAEL GUAYAPERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.454.222, DISTINGUIDO ANDERSON ARVEY ANSENO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.627.12 y la única testigo civil LENDY CAROLINA FIGUEROA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.628.467, no aportaron información cierta de que conozcan de vista, trato y comunicación, al ciudadano que golpeo en la cabeza con un casco de motorizado al SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, C.I.V.- 21.418.344, en el Punto de Control Móvil en La Cruz de la Misión, el día 05AGO2011, por lo que no se pudo obtener datos certeros, como el nombre de dicho ciudadano, ni ubicación de residencia o trabajo, número de teléfono. En tal sentido, se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que de este hecho no pudieron ni pueden incorporarse nuevos elementos que determinen la existencia del hecho punible, así como tampoco, nuevos elementos con los cuales pueda atribuírsele responsabilidad penal alguna a una persona de la cual se desconoce por completo su identidad y paradero.
Considera el Ministerio Público Militar, que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, el Ministerio Público Militar, en razón a la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inicio por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar presuntamente por ULTRAJE AL CENTINELA, cuando en el Punto de Control Móvil en La Cruz de la Misión, el día 05AGO2011, el SOLDADO JOSÈ GREGORIO MENDOZA GUERRERO, fue golpeado en el lado derecho de la cabeza con un casco motorizado lo que amerito siete (07) puntos de sutura.
Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; iniciada por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento de algún ciudadano. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


ABOG. HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
TENIENTE