REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERODE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA
ESTADO TACHIRA
La Fría, 04 de Abril de 2014
203° y 154°
Vista la solicitud efectuada por la Ciudadana: Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, con Competencia Nacional, y que en Audiencia oral de Presentación solicita que al ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.534 se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar …” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito quien expuso “Ratifico el contenido de la solicitud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y calificación de aprehensión en flagrancia establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar , igualmente la Fiscalía Militar solicita con igual respeto que se tenga la audiencia de presentación del ciudadano: DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.534, ante su Competente autoridad como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penales todo…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra a la ciudadana: Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, en su carácter Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, la misma expuso lo siguiente:
de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del plazo legal establecido, procedo a presentar ante su competente autoridad al ciudadano: DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº -V 20.396.534, de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de este ciudadano en relación a los hechos expuestos e investigados de acuerdo a lo señalado en la primera parte de la mencionada norma legal, es decir por haber sido detenido en momentos en que se estaba cometiendo el delito y por lo tanto existe una flagrancia propiamente dicha; de la misma manera requiero autorización de ese Despacho Judicial para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del caso, y además es necesario profundizar a través los organismos de inteligencia acerca de los antecedentes o prontuario que pudiese tener este ciudadano.
En relación con lo antes expuesto ciudadano Juez Militar de control, la Fiscalía Militar precalifica e imputa al ciudadano: DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº -V 20.396.534; la comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Llenos como están los artículos 237, numerales 1º,2º y 3º y 238, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.534, y en consecuencia se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
De la misma manera ciudadano Juez Militar de Control, la Fiscalía Militar solicita con igual respeto que se tenga la audiencia de presentación del ciudadano: DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº -V 20.396.534, ante su Competente autoridad como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera requiero autorización de ese Despacho Judicial para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del caso, y además es necesario profundizar a través los organismos de inteligencia acerca de los antecedentes o prontuario que pudiese tener este Tropa Profesional.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de la Fría abogado Sargento Mayor de Primer Tiberio Solano Sepúlveda, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, el mismo expuso lo siguiente: “
“En mi condición de defensor del ciudadano antes mencionado, oído a la fiscalía militar y a mi patrocinado, solicito una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal. , es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, a quien le fue impuesto y explicado el contenido del Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, a partir de las 6 am o 7:00 mi mama me llamo me dijo ¿Julio dónde está? ¿Por qué? porque aquí se prendió una balacera, no yo estoy aquí en el batallón, y yo le dije que había una comisión que salió para allá eso fue todo, es todo…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la calificación de aprehensión en flagrancia contra el DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, Plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente la Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aún no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.534, Plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, las establecidas en los Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se decreta la presentación periódica por ante este Tribunal Militar de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Tribunal Militar, advirtiéndosele, que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del imputado de auto por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto al acto formal de imputación, en contra del ciudadano DISTINGUIDO CASTAÑEDA PEÑARANDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.534, quedando a partir de este momento como imputado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal. Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera este tribunal militar que los lapsos procesales para la detención en flagrancia fueron cumplidos conforme a los derechos y garantías constitucionales y que con una Medida Cautelar Sustitutiva las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas. CUARTO: Se ORDENA la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial contados a partir de la presente fecha, Las presentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tendrán una vigencia desde esta misma fecha hasta que este Órgano jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 246, 248 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión,
Háganse las participaciones correspondientes. Es todo. Terminó, Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRA
TENIENTE