REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA











LA FRIA, 04 DE ABRIL DE 2.014
203º y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, y calificación de aprehensión en flagrancia celebrada el día 03 de Abril de 2.014, según escrito, solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscal Militar trigésima Tercera con competencia nacional Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, en contra de los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, relacionado a unos hechos ocurridos en el Municipio Ayacucho, de la población de Guarumito, del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2014, específicamente en el sector de la Fría Estado Táchira, los cuales pudiesen hacer presumir que estos hechos se encuentra perpetrada la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar.
DE LOS HECHOS

Señala la representante del Ministerio Público Militar, PRIMER TENIENTE GLADYS RAMIREZ SANCHEZ, en su escrito de solicitud que:

En fecha 02 de abril del 2014 siendo aproximadamente las 22.00 horas, el Cap. Eduardo Jesús Cova Franquines portador de la cedula de identidad 11.942.826, el Tte. Ediver José García Bolaño C.I:24.882.703, el S/2do Salazar Yonathan C.I: 19.389.920 y dieciséis (16) tropas alistadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 113-114 – 115 – 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente deja constancia de la siguiente diligencia policial: En la Población de Guarumito, vía la cooperativa sector hito cinco (05), Municipio Ayacucho, Estado Táchira, estando efectuando patrullaje a pie y labores de reconocimiento del Territorio Nacional Bolivariano, ya que se manejaba información que se estaba efectuando un enfrentamiento entre grupos armados generadores de violencia, nos dirigimos hacia el sector y al ellos notar nuestra presencia procedieron a efectuar ráfagas hacia nuestra ubicación, procedimos a repeler su ataque, dándole baja a un Ciudadano el cual portaba una cedula de ciudadanía Colombiana que lo identificaba como Wilian Enrique Molina Sánchez Nª 1093739879 de aproximadamente treinta y dos (32) años de edad, este ciudadano hoy occiso se encontraba vestido con: pantalón pincelado de uso militar, una almilla pincelada de uso militar, un par de botas de campaña, un chaleco de campaña de color verde portador de material de guerra, una gorra negra, cerca de donde se encontraba el cuerpo se encontró un fusil Sar Galil de fabricación israelí calibre 7,62x51 con cuatro (04) cargadores y una granada de mano. Continúa el enfrentamiento y nos percatamos de tres (03) individuo de sexo masculino el cual cargaban bolsos de color negro los tres, quienes al ver la comisión militar pegaron veloz carrera e ingresaron de forma agresiva e imprevista, en una casa de pared color azul, puerta de metal color negro, con cerca de alfajor procediendo de acuerdo al artículo 196 del COPP., excepción segunda, a ingresar al inmueble, en virtud de que la actitud era sospechosa, al ingresar a la casa pudimos observar la presencia de tres (03) hombres los mismos que persiguió la comisión, los cuales quedan identificados como: 1) quien dice ser y llamarse Jhonatan Erick Vargas Pino el cual se encontraba vestido con: pantalón blanco, camisa color amarilla, botas de caucho negras; 2) quien dice ser y llamarse: Carlos Julio Ávila Córdova el cual estaba vestido: con un pantalón azul, una camisa blanca, unos zapatos de color marrón; y 3) quien dice ser y llamarse: Jonathan Arnache Palacios el cual estaba vestido: con un pantalón azul, una camisa amarilla con líneas azules, unos zapatos deportivos de color blanco. A los mismos se le pregunto qué hacían en esa casa pregunta a la cual no respondieron, se procedió a realizar la inspección de acuerdo a los artículos 191 del COPP, no encontrando armas de fuego en su persona pero se encontró en los morrales que portaban en el primero: dos (02) ponchos camuflados, una ruana, un pantalón camuflado, una hamaca de campaña, un chaleco militar; en el segundo: un poncho camuflado, ropa civil color negro, un chaleco militar color verde, comida enlatada; en el tercero: un poncho camuflado, una franela camuflada, un pantalón camuflado, comida enlatada, una hamaca de campaña, ropa civil color negro; se encontraron cinco morrales más de color negro en diferentes áreas de la casa, los cuales portaban: dos (02) teléfonos locales, tres (03) pantalones camuflados, dos (02) ruanas, ropa civil de color negro, cinco ponchos camuflados” . (Transcripción del Acta policial). simultáneamente El Cap. Jorge Lenin Svieykowsky Moreira, C.I. V- 14.387.027, 1Tte. José Miguel Rojas Mundaray Luis Miguel, C.I. V- 17.944.060, S/2do. Johan. Hernández Mantilla C.I. V- 17.497.592 y Diez (10) TT/AA, de conformidad con lo establecido en los artículos 113-114 –115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 13:00 horas una comisión del 251 Batallón de Infantería Mecanizada ”G/D José Cornelio Muñoz Silva” ubicado en la población de Coloncito, Edo. Táchira con la finalidad de apoyar a las unidades de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada G/B Juan Manuel Valdez, encontrándonos en la Población de Guarumito Municipio Ayacucho del Edo. Táchira, específicamente en el sector denominado Barrancas aproximadamente a dos (02) kilómetros de distancia de la línea fronteriza con la República de Colombia, se observó la presencia de un grupo armado de aproximadamente de veinte (20) individuos que se desplazaban en el sector y quienes se podían observar que se encontraban uniformados, con equipo militar y portando armas de guerra; cuando se percataron de la presencia del Ejercito Bolivariano hubo un intercambio de disparos de aproximadamente veinte (20) minutos, dándose a veloz fuga, ante la persecución de la patrulla dejando a dos ciudadanos que fueron capturados por la comisión, quedando identificados como: 1) Arnulfo de Jesús Madera Gutiérrez C.C.78.752.358, de nacionalidad colombiana, quien se encontraba herido en el muslo derecho por un impacto de bala, se procedió a prestarle los primeros auxilios (Se le aplico torniquete, se le reviso la herida y se le coloco apósito de campaña) el mismo vestía pantalón militar de color verde oliva, como el usado por Policía Nacional de Colombia, franela manga corta color gris, un (01) morral negro, se le realizó una inspección de acuerdo al artículo 191 C.O.P.P, en la inspección no se le encontró armamento, en el bolsillo trasero derecho del pantalón poseía una cartera de cuero color marrón contentiva de una cedula de ciudadanía, tarjeta de identificación, tarjeta de reservista de segunda clase, dinero colombiano por una cantidad de dos millones ciento ochenta mil pesos colombianos, dentro del morral se encontró el siguiente material, un (01) poncho pixelado, un (01) chinchorro de color rojo, un (01) pantalón de campaña, una (01) bermuda civil, dos (02) bufandas negras, útiles personales, un (01) sombrero verde de uso militar, un (01) bolso de chaleco, una (01) chaqueta verde, una (01) cobija civil, dos (02) pares de medias, franelas verdes (02) y el 2) Ciudadano indocumentado quien se Identificó con el nombre de Gabriel de Jesús Sotelo Martínez, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897 de aproximadamente veinte años de edad vestido con pantalón militar de color verde oliva de uso de la policía nacional de Colombia, suéter negro manga larga de uso civil, botas negras de material de caucho, chaleco porta cargadores, una (01) cantimplora de plástico de color verde de uso militar, un (01) Fusil AK de fabricación Rusa Calibre 7,62x39m.m., un (01) cargador de fusil AK, contentivo de un cartucho sin percutir, se procedió a evacuar a los detenidos, al herido se trasladó al Centro de Diagnóstico Integral de la Fría Edo Táchira con el fin de prestarle atención médica de emergencia posteriormente fue dado de alta por no presentar gravedad para luego ser trasladado a la sede de la 25 brigada”

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y calificación de flagrancia en su derecho de palabra, la Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría con competencia Nacional, manifestó:
Yo, Primer Teniente GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ,, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.059, Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.288, y actuando en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima tercera con competencia nacional, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de exponer y solicitar:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo mediante la presente a hacer la PRESENTACIÓN FORMAL de los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, quienes resultaron aprehendidos el día 02 de Abril de 2014 aproximadamente a las 11:00 hrs del día y que por las circunstancias del caso se presumen involucrados en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, como lo es el delito de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los mencionados ciudadanos se convierten así en imputados en la causa iniciada por los hechos antes mencionados habiéndose solicitado ya la respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al ciudadano Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, la cual se hará llegar por escrito más adelante.
Informándole Juez Militar que los referidos ciudadanos se encuentran detenidos en la batallón del 253 Genaro Vásquez ubicado en la Fría estado Táchira, dejando a los mencionados ciudadanos a partir de la presente fecha a su disposición con conocimiento que los mismos se encuentran privados preventivamente de la libertad.
Asimismo, en ejercicio de la atribución conferida al Ministerio Público en los ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, plenamente identificados up supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar N° FM36-002-14, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que todos los imputados son AUTORES Y/O PARTÍCIPES en la comisión del hecho punible que se les imputa, pues se observa, que la conducta asumida por los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, identificados ampliamente ut supra, genera como consecuencia un gran riesgo a la estabilidad y la paz del gobierno nacional, pues se presume que mencionados ciudadanos son conspiradores en contra de nuestra nación, y a su vez por lo que la actitud desplegada por estos ciudadanos, resquebraja a la Fuerza Armada Nacional, donde la función de ellos es preservar la seguridad de la nación , y estos grupos irregulares generadores de violencia, se encuentran en nuestro espacio geográfico, ya que estamos en la Frontera donde operan dichas organizaciones desestabilizadoras, que atentan contra la paz y la seguridad de la ciudadanía.
Ahora bien, Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1ero, 2do, y 3ero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que: existe la presunción grave de peligro de fuga en virtud de que debido a la cercanía con la frontera Colombo-Venezolana en que nos encontramos, los imputados pueden abandonar definitivamente el país. ya que la presunción grave de peligro de fuga, al conocer la pena que podría imponérseles en el presente caso por el delito de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, del procedimiento de marras se desprende la posible participación de los imputados con grupos de delincuencia organizada, o grupos subversivos dedicados al secuestro, lo cual deja entrever la conducta manifiesta de alteración de la paz interior de la República y su acción causa grave daño a la ciudadanía, infringiendo temor, dolor y angustia en los habitantes de la zona fronteriza.
Cumplidos como están los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, plenamente identificados up supra, y en consecuencia, solicito se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“a mí no me encontraron en ninguna casa, el ejército venezolano me pidió la cedula yo se la di, y nos llevaron a una brigada batallón, no sé cómo se llama íbamos a ver unas cachamas, yo había llamado al señor Franklin Vicente, yo no llevaba nada nosotros íbamos llegando a la cooperativa, nos llevaron hasta una casa, nosotros fuimos los últimos en llegar como me vieron el pasaporte que estaba vencido me dijo estas frito te vamos a embalar, porque no tenía los papeles al día, yo soy estudiante y estudio contaduría pública, yo en la cartera tenía mi cartera de estudiante” Es todo…!!
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano: ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“No voy a declarar es todo”
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano: CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional Quien manifestó:
Yo me encontraba en la cooperativa de Wilson González, Salí corriendo porque se prendió una balacera, llego la autoridad y a mí me trajeron con ellos, yo no cargaba ningún bolso, yo ordeño hago trabajos de campo yo vivo en la finca de Wilson González. Es todo.!!
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano: JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Nosotros no estábamos en ninguna casa, ni salimos corriendo, nosotros íbamos en una moto color naranja, casi llegando a la avenida principal venia el ejército venezolano, nos mandaron a bajar de la moto, yo le di mi cedula porque soy venezolano, íbamos al matadero de pollos y a ver unas cachamas Jhonatan y yo no teníamos ningún bolso no portábamos armas”.!!
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional Quien manifestó:
“No voy a declarar es todo.”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Defensor de Procesados Militares de la Fría, Tiberio Solano Sepúlveda Defensa Técnica, quien representa a los imputados en este acto y manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de Defensor Público de los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14., CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, esta defensa técnica en vista de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal solicito ciudadano juez que se mantenga el Derecho Constitucional de mis defendidos e igualmente reciba atención medica en extremidad derecha el ciudadano: ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ. Es todo.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado a los aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar. Imputado a los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897 plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos la imputación del delito de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el contenido de los artículos 236, 237 Ordinal 1º y 238 Ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 237, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
2-En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (omissis)…”.
El Artículo 238, numeral segundo, establece:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal N FM-XXXIII de fecha 02 de Abril de 2014, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897,una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, y que los referidos ciudadanos no tienen arraigo en el país, ya que son en su mayoría ciudadanos colombianos los cuales sus interés se encuentran en el vecino país, frontera con Venezuela, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad; en este sentido, al hablar del peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 numerales 1° y 2°, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga, señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía al vecino país de Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del proceso penal; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380)

Se observan elementos de convicción que permiten considerar que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar; ya que los referidos ciudadanos resultaron aprehendidos en circunstancias tales que hacen presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, puesto que al momento de su detención hubo un fuerte enfrentamiento armado con unidades militares, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a uno de ellos le fue incautado un fusil AK-103 de fabricación rusa, de los que normalmente usan los cuerpos insurgentes que operan en el vecino país, y algunos de ellos le fueron decomisados objetos de indumentaria que los vincula de manera directa con estos grupos generadores de violencia en la región, de igual manera, se observa como posible pena a imponérsele a los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, es tan alta por ser el hecho punible de una gravedad considerable, y a su vez en lo que respecta a la magnitud del daño causado, muy a pesar de estar en una fase primaria, observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en peligro la paz de nuestro territorio venezolano y la tranquilidad de una parte de la sociedad, y mucho más en los estados fronterizos y poblaciones en donde el índice delictivo es elevado, tal como es el caso del lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, es por ello que luego de haber señalado los criterios que considero este juzgador estima que no es posible recluir a los referidos imputados en una cárcel de este mismo estado por considerar que sería un gran riesgo, ya que podrían aparecer grupos subversivos en rescate de los imputados de autos, de esta manera previniendo un mal mayor y garantizando que sean traídos al proceso de una manera segura, y previniendo de esta manera la obstaculización de la investigación en lo que respecta a los extremos legales de los artículos 236, 237 numerales 1° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal , considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de auto por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto al acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897, quedando a partir de este momento como imputados en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal. Penal TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, , ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897. por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa publica de que se respete el Derecho Constitucional de los imputados e igualmente se dará asistencia médica al ciudadano ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ . QUINTO: Se ordena la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde estado Miranda, en tal sentido líbrese las respectivas boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos: JHONATAN ERICK VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-10.903.962.14. , CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiano E-17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.323, , ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiano E-78.752.358, GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Tarjeta de Identidad Numero 1.003.077.897. Por encontrarse presuntamente incursos en el Delito Militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º, 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar.SEPTIMO: Se ordena oficiar al ciudadano Cónsul de la Republica de Colombia con sede en San Cristóbal estado Táchira, con el fin de informarle sobre la situación judicial de los referidos ciudadanos Colombianos imputados en el día de hoy. OCTAVO: Se ordena comisionar al comando de la 25 Brigada de infantería Mecanizada (ADI) Morotuto para que efectué las coordinaciones necesarias para el traslado vía aérea de los imputados al sitio de reclusión acordada. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, háganse las participaciones de ley.



EL JUEZ MILITAR,




NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,




SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.


LA SECRETARIA JUDICIAL,




SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE