REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERODE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA
ESTADO TACHIRA

La Fría, 29 de Abril de 2014

203° y 154°

Vista la solicitud efectuada por los Ciudadanos: Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, y Tte Reinaldo Enrique Escándela Balzan Fiscal Militar Auxiliar, que en Audiencia oral de Presentación y calificación de flagrancia presentan al ciudadano ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321, por la presunta comisión del delito militar de: AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez solicitaron se deje en Libertad a mencionado ciudadano, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ibidem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole una presentación periódica por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha con intervalos de ocho (08) días entre cada presentación, hasta tanto el Ministerio Público realice el respectivo acto conclusivo, …” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…quien expuso “Oralmente los fundamentos de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, quien expuso:
En cuanto a los hechos ocurridos ciudadano Juez “El día 26 de Abril del 2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de primer turno de puerta principal el SM/2 OSORIO ALBEIRO ALIRIO, asignado según orden de servicio Nº 116 de fecha 26 de Abril del 2014, se presentó en la puerta principal un ciudadano de sexo masculino de estatura baja piel blanca cabello negro y ojos negros, vestido con una franelilla negra y pantalón jeans azules, se le interrogo acerca de su presencia en el lugar ofreciéndole cualquier tipo de colaboración por si presentaba algún tipo de eventualidad personal, el ciudadano no quiso identificarse y de manera grosera y agresiva comenzó a decir improperios y vulgaridades al SM/2 OSORIO ALBEIRO, por tal motivo el SM/3 VIVAS JAIMES, se acerco a la puerta principal para tratar de mediar con el ciudadano quien manifestó de manera contundente “que el era amigo de los paracos” “que no sabían con quien se estaban metiendo” ”MAMA HUEVO” “GUARDIA MARICO” “TE VOY A MANDAR A MATAR” “HIJO DE PUTA” y trato de agredir al SM/2 OSORIO ALBEIRO para agredirlo, intentó en varias oportunidades mediar con el ciudadano para que calmara su actitud y su comportamiento pero hizo caso omiso tornándose mucho más agresivo y se le encimo tratando a agredir al funcionario SM/3 VIVAS JAIMES, vociferando “YO SOY MALO Y QUE” “USTEDES LOS GUARDIAS NO SABEN CON QUIEN SE ESTAN METIENDO” “LOS VOY A MANDAR A MATAR CON LOS PARACOS”, en vista de agotar todos los medios de persuasión para calmar al ciudadano se le informo al ciudadano que sería detenido por intentar agredir a un centinela de servicio se hizo uso de la fuerza para lograr colocarle las esposas al ciudadano ya que se tornó violento con los efectivos, al lograr controlar al ciudadano se le efectuó según el artículo 191 del C.O.P.P. inspección corporal por parte del SM/3 VIVAS JAIMES, encontrando entre sus pertenecías un (01) documento de identidad signado con el Nº 19.578.321 a nombre del ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, fecha de nacimiento 05-11-1989, estado civil soltero, de 25 años de edad perteneciente al ciudadano detenido así mismo según se le incauto un teléfono celular deteriorado marca SAMSUNG color negro y plateado modelo C3050 con una batería marca SAMSUNG deteriorada, contentivo de un chip de la empresa telefónica MOVISTAR signada con los N° 895804120009722309, de la misma manera se le leyó según el artículo 127 del C.O.P.P los derechos del imputado por parte del SM/2 OSORIO ALBEIRO”. (Transcripción del acta).

Procedo a presentar ante su competente autoridad al ciudadano: ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321, de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, solicito igualmente de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de este ciudadano en relación a los hechos expuestos e investigados de acuerdo a lo señalado en la primera parte de la mencionada norma legal, es decir por haber sido detenido en momentos en que se estaba cometiendo el delito, y por lo tanto existe una flagrancia propiamente dicha; de la misma manera requiero autorización de ese Despacho Judicial para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del caso, y además es necesario profundizar a través los organismos de inteligencia acerca de los antecedentes o prontuario que pudiese tener esta persona. En consecuencia, con base a lo expuesto y en concordada relación con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual las partes deben litigar con Buena Fe y evitar solicitar la Privación cuando no sea absolutamente necesaria, pido se deje en Libertad al ciudadano imputado ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, titular de la cédula Nº V- 19.578.321, y en su lugar le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ibidem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole una presentación periódica por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha con intervalos de ocho (08) días entre cada presentación, hasta tanto el Ministerio Público realice el respectivo acto conclusivo, poniendo desde este momento al imputado aprehendido en flagrancia a su disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano: TENIENTE CORONEL. WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público de la Fría del ciudadano: ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321, quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de Defensor Público del imputado ya identificado en autos me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico como es la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 en los ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, Es todo.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado: ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321 quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó lo siguiente:
“Yo me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, titular de la cédula Nº V- 19.578.321, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal Militar Decimo de Tercero de Control con sede en la Fría estado Tachira, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321 de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de La Fría con Competencia Nacional, y la defensa publica y se decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ROMERO CONTRERAS CARLOS HAROLD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.321, la presentación periódica cada ocho (08) días por este tribunal militar, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario CUARTO: Las presentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tendrán una vigencia desde esta misma fecha hasta que este Órgano jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 246, 248 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR




LA SECRETARIA JUDICIAL



SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL




SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE