REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRÍA - ESTADO TÁCHIRA
La Fría, 24 de Abril del 2014.
203° y 154°
Visto el Escrito presentado mediante Oficio Nº 915/13 de fecha 21 de Noviembre del año 2013, procedente de la ciudadana Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, en el que remite a este Despacho Judicial cuaderno de investigación Fiscal Nº FM-011-011, constante de Sesenta (60) folios útiles y Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa constante de Nueve (09) folios útiles, seguida en relación al presunto Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANIVO DE JUSTICIA MILITAR; cometido presuntamente por el ciudadano: SM3 WILMER JAVIER SALAS DEPABLO titular de la cedula de identidad Nº 14.903.872, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar actuante, señala en su solicitud lo siguiente:
Se recibió en fecha 04 de octubre de 2011, mediante Oficio N° 2706 de fecha 03 de octubre de 2011, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del Comando de La 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”, en relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de julio del 2011, en la Estación Climatológica de la Aviación, ubicada en la urbanización Ríos Reina, calle 03, casa Nº 04, de la población de San Juan de colon Estado Táchira, donde ocurrió la pérdida de un instrumento llamado ACTINÓGRAFO, Marca Fuese, serial F-6229. Según se desprende del contenido de las actuaciones que rielan insertas en el expediente contentivo de la presente investigación, los hechos que dieron inicio fueron los siguientes: El día 02 y 03 de julio se encontraba de servicio de observación meteorológica el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.903.872, donde cumplía un rol de guardia de tomar mediciones meteorológicas a media hora o un cuarto para la hora todos los días a cada hora, para los datos meteorológicos correspondientes donde el personal profesional después de tomar dichas medidas las envían al comando superior vía internet, el personal profesional militar destacado en la Estación Climatológica cumple unas horas de descanso de acuerdo al p.o.v. del servicio de Meteorología, en horas nocturnas de las 23:00 horas de la noche, cuando estaba el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.903.872, en horas del descanso estaba acostado, escucho a los perros ladrar y se levantó y se dirigió al campo de observación para hacer un chequeo a cada instrumento meteorológico, encontrándose sin novedad a las 23:00 horas, aproximadamente dos horas después más o menos a las 01:30 de la madrugada se dirigió nuevamente al campo de observación a hacer el chequeo correspondiente encontrando los instrumentos meteorológicos sin novedad, este profesional se pudo percatar que los perros estaban muy alterados y se trasladó a la estación a efectuar su hora de descanso, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, se asomó por la ventana de la cocina de la Estación Climatológica y observo dos (02) individuos corriendo por la cerca perimetral por la parte de afuera de la Estación Climatológica, este profesional se resguardo dentro de la estación y aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue al campo de observación y paso revista observando que faltaba el Instrumento de Radiación Difuso y Directa el Actinógrafo donde ratifico que a las 08:00 de la noche del día anterior el Instrumento se encontraba sin novedad en la Estación ya que ese instrumento se le hace el cambio de banda a las 20:00 horas hasta el otro día a la misma hora todos los días, y el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, se lo efectuó sin ninguna novedad la noche anterior, al percatarse de que faltaba este instrumento paso la novedad al Jefe de Región inmediata quien para el momento era el Teniente Coronel Jorge Aldama, donde él le indico que debía pasar la denuncia a los cuerpos competentes como a la Guardia Nacional, C.I.C.P.C, y a la Policía de San Juan de Colón, el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, el día 4 de julio del 2011, fue al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Juan de Colón Estado Táchira, a colocar la denuncia y fue atendido por el Mayor Hernández, el cual lo envió para el comando del Ejército ubicado en San Juan de Colon donde este profesional igualmente se trasladó y fue atendido por el Mayor Mejías donde le informó que eso no le competía a ellos que eso le competía al C.I.C.P.C de la Fría Estado Táchira y al DIM, el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, igualmente el mismo día 04 de julio del 2011, se trasladó al C.I.C.P.C, ubicado en la Fría Estado Táchira, donde lo atendió el Agente Barrientos Rafael; así mismo este profesional el mismo día 04 de julio del 2011, se dirigió a la sede del DIM ubicado en la fría Estado Táchira, donde fue atendido por una secretaria y vía telefónica por él Comisario encargado del DIM y le tomaron las declaraciones referentes a los hechos ocurridos en fecha 02 de julio del 2011.
La fiscal del Ministerio Publico Militar de la Fría, plantea en atención a lo antes expuesto y en cumplimiento del principio de celeridad procesal, así mismo en aras de garantizar la fluidez y transparencia en la aplicación de la justicia, considera que no es lógico desde el punto de vista jurídico mantener una investigación si se quiere abierta en forma indefinida, de la misma manera es menester señalar que como parte de buena fe en todo proceso el Ministerio Público debe ser acucioso en la búsqueda de la verdad y debe actuar con honestidad analizando los elementos que no solo inculpen a las personas sino también que lo exculpen de toda responsabilidad penal, siendo los más justo y sano desde el punto de vista jurídico, poner fin a la investigación y solicitar al órgano jurisdiccional competente, el Sobreseimiento de la presente causa.
Es por ello que solicita a este Órgano Jurisdiccional sea aplicable artículo 300º numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), señala lo siguiente: ´
“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
Por su parte, el Artículo 302 de la Norma Adjetiva Penal vigente establece que el Fiscal del Ministerio Público, solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales, como son las previstas en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal En este sentido, la Fiscalía Militar fundamenta su solicitud en el Primer Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 300,el cual establece:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Asimismo, ya el citado Artículo 302 establece que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 305 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.
Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de julio del 2011, en la Estación Climatológica de la Aviación, ubicada en la urbanización Ríos Reina, calle 03, casa Nº 04, de la población de San Juan de colon Estado Táchira, donde ocurrió la pérdida de un instrumento llamado ACTINÓGRAFO, Marca Fuese, serial F-6229. Según se desprende del contenido de las actuaciones que rielan insertas en el expediente contentivo de la presente investigación, los hechos que dieron inicio fueron los siguientes: El día 02 y 03 de julio se encontraba de servicio de observación meteorológica el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.903.872, donde cumplía un rol de guardia de tomar mediciones meteorológicas a media hora o un cuarto para la hora todos los días a cada hora, para los datos meteorológicos correspondientes donde el personal profesional después de tomar dichas medidas las envían al comando superior vía internet, el personal profesional militar destacado en la Estación Climatológica cumple unas horas de descanso de acuerdo al p.o.v. del servicio de Meteorología, en horas nocturnas de las 23:00 horas de la noche, cuando estaba el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.903.872, en horas del descanso estaba acostado, escucho a los perros ladrar y se levanto y se dirigió al campo de observación para hacer un chequeo a cada instrumento meteorológico, encontrándose sin novedad a las 23:00 horas, aproximadamente dos horas después más o menos a las 01:30 de la madrugada se dirigió nuevamente al campo de observación a hacer el chequeo correspondiente encontrando los instrumentos meteorológicos sin novedad, este profesional se pudo percatar que los perros estaban muy alterados y se traslado a la estación a efectuar su hora de descanso, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, se asomo por la ventana de la cocina de la Estación Climatológica y observo dos (02) individuos corriendo por la cerca perimetral por la parte de afuera de la Estación Climatológica, este profesional se resguardo dentro de la estación y aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue al campo de observación y paso revista observando que faltaba el Instrumento de Radiación Difuso y Directa el Actinógrafo donde ratifico que a las 08:00 de la noche del día anterior el Instrumento se encontraba sin novedad en la Estación ya que ese instrumento se le hace el cambio de banda a las 20:00 horas hasta el otro día a la misma hora todos los días, y el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, se lo efectuó sin ninguna novedad la noche anterior, al percatarse de que faltaba este instrumento paso la novedad al Jefe de Región inmediata quien para el momento era el Teniente Coronel Jorge Aldama, donde él le indico que debía pasar la denuncia a los cuerpos competentes como a la Guardia Nacional, C.I.C.P.C, y a la Policía de San Juan de Colón, el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, el día 4 de julio del 2011, fue al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Juan de Colón Estado Táchira, a colocar la denuncia y fue atendido por el Mayor Hernández, el cual lo envió para el comando del Ejército ubicado en San Juan de Colon donde este profesional igualmente se traslado y fue atendido por el Mayor Mejías donde le informó que eso no le competía a ellos que eso le competía al C.I.C.P.C de la Fría Estado Táchira y al DIM, el SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, igualmente el mismo día 04 de julio del 2011, se trasladó al C.I.C.P.C, ubicado en la Fría Estado Táchira, donde lo atendió el Agente Barrientos Rafael; así mismo este profesional el mismo día 04 de julio del 2011, se dirigió a la sede del DIM ubicado en la fría Estado Táchira, donde fue atendido por una secretaria y vía telefónica por él Comisario encargado del DIM y le tomaron las declaraciones, en la presente investigación llevada a cabo por la Fiscalía Militar Trigésima tercera de la Fría estado Táchira, no hubo la comprobación de los elementos del tipo penal, por lo que no existe delito que perseguir, motivo por el cual no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación; ya que se observa que fue hurtado el aparato denominado Actinógrafo, de las instalaciones de la estación Climatológica de la Aviación ubicada en Colon estado Táchira, en el que se encontraba de descanso el ciudadano: SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, en el que se pudo comprobar que referido tropa profesional no tuvo ningún tipo de responsabilidad en los hechos, término éste para que opere el Ejercicio de la Acción Penal, en consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio de la Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y consecuencialmente se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Despacho Judicial revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la Causa de Investigación Fiscal Nº FM-011-11, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría – Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº CJPM-TM13C-040-11, y consecuencialmente se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano: SM/3ERA. WILMER JAVIER SALAS DE PABLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.903.872, en relación al hurto del Instrumento de Radiación denominado “Actinógrafo” en la Estación Climatológica de la Aviación, ubicada en la urbanización Ríos Reina, calle 03, casa Nº 04, de la población de San Juan de colon Estado Táchira. Hágase las participaciones correspondientes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
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