REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 02 de Abril de 2014.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 20 de Diciembre del año 2013, presentado por la ciudadana PRIMER TENIENTE. GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, y el ciudadano TENIENTE REINALDO ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, en su condición Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, Estado Táchira, constante de ocho (08) folios útiles mediante el cual solicita formalmente a este Tribunal Militar, la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, y la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, en contra de los efectivos militares, MAYOR. JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.793.515 y PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.201.343, quienes guardan relación con la Investigación Penal Militar Nº FM33-033-2013, iniciada en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Julio del año 2013, en las instalaciones del Casino Militar de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
SOLICITUD FISCAL
En su escrito de solicitud, la Fiscal Militar Trigésima Tercera, TENIENTE. GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, y el ciudadano TENIENTE REINALDO ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, en su condición Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, Estado Táchira, ambos con competencia Nacional, solicitaron lo siguiente:
“De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia ciudadano Juez, que el ciudadano MAYOR JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.793.515, se encontraba en las instalaciones del Casino Militar Disfrutando de la fiesta con su esposa, y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V.14.201.343, era Oficial de Día del Liceo Militar Jáuregui, y efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos pero que los cuales no se encontraba involucrado en el problema que se presento el día viernes 19 de Julio del 2013 en horas de la madrugada ya que el ciudadano RAMON ELIAS MONTOYA PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nº V.17.528.700, se encontraba en estado de ebriedad e ingreso a las instalaciones del Casino Militar de la Grita sin previa autorización con una actitud agresiva y sin medir palabras golpeo en la cara a la ciudadana KEYLIN AUSDREY RAMIREZ MONCADA, quien era menor de edad para ese entonces, tumbándola al piso, fue por esto que funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza para así poder neutralizar a dicho ciudadano que se encontraba fuera de control. Es por lo antes expuesto que los ciudadanos MAYOR JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.793.515,y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V.14.201.343, solo por encontrarse encontraba en las instalaciones del Casino Militar fueron denunciados y hoy investigados en la presente Causa por el delito de Abuso de Autoridad previsto en el articulo 507 y sancionado en el articulo 509 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que nos encontramos en un hecho punible que merece ser sancionado penalmente sin embargo el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente: “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal..Uno: Cuando se trate de de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el…subarayado nuestro , Esta Vindicta Pública, solicita a ese Despacho Judicial a su digno cargo AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en contra de los efectivos militares MAYOR JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.793.515, y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V.14.201.343, como consecuencia de esto se acuerde la aplicación de una de las alternativas del proceso, específicamente del “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD” de acuerdo a lo señalado en el artículo 38, numeral 1º del Código In Comento.
PETITORIO: Este Ministerio Público Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto SOLICITA muy respetuosamente la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa de conformidad con lo dispuesto numeral 1º, del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta al pedimento realizado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo antes expuesto, vistos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, así como las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal Militar antes de pronunciarse al respecto observa que el contenido del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 38. “…El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1º. Uno: Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por funcionario o funcionaria, empleado o empleada público, en ejercicio de su cargo o por razón de él…”
La norma anteriormente transcrita, prevé uno de los supuestos y las condiciones, en los cuales puede el Ministerio Público solicitar autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal.
Es tal sentido encontramos dentro de la normativa procesal penal, que el legislador venezolano, también estableció la figura del Principio de Oportunidad, como una forma de prosecución del proceso, es decir es una figura que le confiere al Ministerio Público la facultad de solicitar autorización al Juez o Jueza de Control para dejar de perseguir penalmente a ciertas personas, contra las cuales existen evidencias que han participado en la comisión de un delito, bien sea por razones humanitarias, por escasa peligrosidad, insignificancia de los hechos o por su cooperación con la Justicia, pero no es menos cierto que para que el Juez pueda valorar dicha solicitud debe tomar en cuenta muchos aspectos relevantes de esta solicitud, tal como en es el caso que nos ocupa la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, invoca el numeral 1º de dicho artículo referido a la insignificancia del delito, pero la aplicación de este criterio de oportunidad, necesariamente requiere de consideración de todas y cada una de las circunstancia que rodean el caso específico, ya que el hecho que un ilícito sea insignificante no lo convierte en un hecho licito.
En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante Acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes.
Vista la presente solicitud, y luego de un estudio pormenorizado de todas las circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa, considera este tribunal militar necesario resaltar, que la figura del referido Principio de Oportunidad, no debe ser desvirtuada en su esencia, ya que para la aplicación de este principio deben ser situaciones muy particulares las que se requieren para que este sea procedente, es decir no debe el Ministerio Publico, hacer uso de dicha figura procesal de forma inadecuada.
En este orden de ideas al analizar lo planteado por la Fiscalía Militar es necesario hacer las siguientes reflexiones; siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria tal como lo manifiesto el propio Ministerio Público militar en su escrito, no surgieron indicios ni elementos que puedan incorporarse a la presente causa, que demuestren la responsabilidad de los ciudadanos: MAYOR JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.793.515 y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.201.343 y como consecuencia de ello la comisión de un hecho punible de carácter penal militar, puede establecer este Tribunal que la presente solicitud fiscal de aplicación del Principio de Oportunidad, no se ajusta a este caso en específico ya que para la aplicación de este ,debe la persona a favor de la cual se solicita dicho procedimiento haber tenido participación y responsabilidad en los hechos investigados.
En tal sentido se puede determinar de las actas que integran dicha investigación penal se refleja la evidente comisión de un hecho punible, pues en las actuaciones que reposan en la investigación se encuentra demostrado que existe una persona la cual fue objeto de una agresión presuntamente por parte de efectivos militares, tal como se constata en los reconocimientos médicos que se encuentra agregados al caso de marras, reseñas fotográficas, algunas declaraciones de testigos, así como la denuncia de la presunta víctima en tal agresión y no como es señalado por la Fiscalía Militar como un hecho insignificante.
Igualmente observa este sentenciador, que en la investigación que hoy nos ocupa, faltaron por practicar muchas diligencias investigativas por parte del Ministerio Publico, como por ejemplo tomar declaraciones de algún médico especialista que pudiera certificar que ciertamente las lesiones que presenta el ciudadano. RAMON ELIAS MONTOYA PINEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 17.528.700, fueron ocasionadas por una caída como lo expresa el Ministerio Público Militar o producto de lesiones ocasionadas de manera intencionales por algún otro ciudadano, situación que de ser comprobada y demostrado un grado de participación por parte de los efectivos militares, daría un giro contundente a dicha investigación y a las resultas del proceso.
Ahora bien en cuanto al grado de participación o de responsabilidad que pudieran tener los ciudadanos: MAYOR. JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.793.515 y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.201.343, observa quien aquí decide que para poder autorizar al Ministerio Publico de prescindir totalmente de la acción penal, dichos efectivos militares deben tener un grado de responsabilidad y participación en los hechos, situación que confunde el Ministerio Publico Militar con los supuestos para el otorgamiento del Sobreseimiento de la Causa, es decir para conceder la aplicación del principio de Oportunidad deben existir fundamentos serios para determinar el grado de participación o responsabilidad de los referidos profesionales militares y en esta situación llenar los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicho principio procesal. En el caso en estudio ciertamente la Fiscalía Militar a criterio de este Despacho debió hacer uso de otra figura procesal contemplada en nuestra norma penal adjetiva, prevista como un acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la Causa y no solicitar la autorización para prescindir de la acción penal, ya que de los razonamientos esgrimidos en su solicitud, así como también en las actuaciones que integran la presente investigación a su criterio no surgen pluralidad de elementos con los que se puedan establecer una responsabilidad en los hechos de estos dos Profesionales Militares
Dicho esto y luego de haber efectuado los razonamientos anteriores este Órgano Jurisdiccional considera que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes a través de una exhaustiva investigación agotando todo los medios de los cuales dispone para llegar a la verdad, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del Principio de Oportunidad, con la cual pretende favorecer algunos sujetos que cumplan con los extremos que establece la propia norma, y en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que no están dados los extremos previstos en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del Principio de Oportunidad y lo correcto, ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MAYOR JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.793.515 y el PRIMER TENIENTE RICHARD RAMON COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.201.343 , por el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia NIEGA la aplicación del Principio de Oportunidad, ya que a criterio de este Despacho no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, para la utilización de esta figura procesal, y las causales por las cuales el Ministerio Público Militar está solicitando dicha autorización no encuadran dentro de los supuestos que por vía excepción el legislador prevé como imprescindibles para su aplicación. Regístrese, Publíquese, háganse las participaciones de ley.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE