REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DEL 2014
204° Y 155°

Nº 37

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA: CJPM-TM11C-055-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
IMPUTADOS: SIN IMPUTADOS DIRECTOS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Capitán LILIANA GONZALEZ NOGUERA, en relación con denuncia formulada por el Ciudadano José Lubin Vielma Vielma, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.130.778, por los hechos ocurridos en la Finca Forestal Vivero II ubicada en el sector La Cadena, Vía Aeropuerto, unidad uno, Reserva Forestal de Ticoporo, donde personas desconocidas con el apoyo de presuntos miembros del Frente Bolivariano de Liberación prendieron fuego a una vivienda adyacente a la mencionada finca y denuncias formuladas por lo ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez, titular de la C.I 2.476.449 y Luis Enrique Rivera Díaz, titular de la Cedula de identidad N°V-13.831.418, ante la unidad regional N° 23 de la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Barinas por PRESUNTO HOSTIGAMIENTO Y AMEDRENTAMIENTO, hechos precalificados como PERTUBARCION DE LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal Venezolano y del Delito contemplado en el Capitulo VII de los Daños, referente a los Daños Genéricos previstos en el articulo 473, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:





DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inició en fecha 09 de Febrero de 2005, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 6399, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 18 de Agosto de 2003, en relación a la presunta comisión del Delito de REBELION MILITAR previsto y sancionado en el articulo 476,486 numeral 3° y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de dichas denuncias se desprende lo siguiente “en fecha jueves once de julio aproximadamente a las 06:00am, se presento en la finca Forestal Vivero II, ubicada en el sector la cadena, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre del Edo. Barinas, un grupo de quince 15 hombres aproximadamente, entre ellos un menor de edad, fuertemente armados algunos vistiendo prendas militares, nos sorprendieron dormidos a los obreros y procedieron a amarrarlos de pies y manos haciéndoles saber entre golpes y patadas que eran del Frente Bolivariano de Liberación y con las armas en sus cabezas les dijeron que se fueran y que si volvían a ver por allí eran hombres muertos; luego se dirigieron a la entrada de la finca y a golpes sacaron de su casa a Mauricio Pérez Roa y a su menor hijo Rubén Pérez, quienes viven de una venta de víveres en el lugar, el cual los sujetos procedieron a incendiar su casa, el anciano tomo sus pertenencias y se fue, hasta el día de hoy no ha vuelto a verse por el lugar. Igual denuncias fueron hechas por los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez, titular de la C.I 2.476.449 y Luis Enrique Rivera Díaz, titular de la Cedula de identidad N°V-13.831.418, el cual manifestó que “el día 14 de enero del 2004 le compraron a los señores PLINIO ANGULO, CRISTOBAL FALCON Y JOSE LUBIN VIELMA unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Finca el vivero, ubicada en la dirección antes mencionada, con el compromiso que posteriormente venderíamos una tercera parte al señor HECTOR JULIO RODRIGUEZ MOLINA, luego de la venta hubo desacuerdos…así que decidí resolver eso por los tribunales competentes.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, así, como de las diligencias practicas por la Fiscalía Militar en aras del esclarecimiento de los hechos, se desprende que desde la fecha en que se cometió el Presunto Delito Militar de REBELION MILITAR previsto en el Articulo 476, 486 numeral 3° Y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRESUNTO HOSTIGAMIENTO Y AMEDRENTAMIENTO, PERTUBARCION DE LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal Venezolano y del Delito contemplado en el Capitulo VII de los Daños, referente a los Daños Genéricos previstos en el articulo 473, han transcurrido mas de ocho (08) años, en consecuencia la acción penal se encuentra extinta. La extinción de la acción penal esta establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436°, que textualmente señala: “La acción Penal Militar se Extingue…Numeral 4° por la Prescripción”. De igual manera el articulo 437 ejusdem establece: “La Extinción de la Acción Penal extingue el Derecho de proceder contra el inculpado, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:



“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”




En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa se desprende que la fecha en que se cometió el hecho (REBELION MILITAR) fue 18 de Julio de 2003, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de REBELION MILITAR, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.



Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por la Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, Ciudadana Abogada Capitán, LILIANA GONZALEZ NOGUERA, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con denuncia formulada por el Ciudadano José Lubin Vielma Vielma, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.130.778, por los hechos ocurridos en la Finca Forestal Vivero II ubicada en el sector La Cadena, Vía Aeropuerto, unidad uno, Reserva Forestal de Ticoporo, donde personas desconocidas con el apoyo de presuntos miembros del Frente Bolivariano de Liberación prendieron fuego a una vivienda adyacente a la mencionada finca y denuncias formuladas por lo ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez, titular de la C.I 2.476.449 y Luis Enrique Rivera Díaz, titular de la Cedula de identidad N°V-13.831.418. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con denuncia formulada por el Ciudadano José Lubin Vielma Vielma, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.130.778, por los hechos ocurridos en la Finca Forestal Vivero II ubicada en el sector La Cadena, Vía Aeropuerto, unidad uno, Reserva Forestal de Ticoporo, donde personas desconocidas con el apoyo de presuntos miembros del Frente Bolivariano de Liberación prendieron fuego a una vivienda adyacente a la mencionada finca y denuncias formuladas por lo ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez, titular de la C.I 2.476.449 y Luis Enrique Rivera Díaz, titular de la Cedula de identidad N°V-13.831.418, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE