REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DEL 2014
204° Y 155°

Nº 35

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA: CJPM-TM11C-053-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
IMPUTADOS: EDGAR DANIEL COLINA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Capitán LILIANA GONZALEZ NOGUERA, en la causa seguida en contra del Ciudadano EDGAR DANIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.284, por el presunto delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, SM/1ERA (R) Ejercito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano, Sargento Mayor de Primera Retirado (EJERCITO) EDGAR DANIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.248.





DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inició en fecha 11 de Agosto de 2008, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1255, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 03 de Marzo de 2003, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, cometida por el Ciudadano EDGAR DANIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.248, SM/1ERA RETIRADO (EJ). El Día 12 de Febrero de 2006, en una alcabala realizada por efectivos militares, adscritos al 932 Batallón de Cazadores Cnel. Vicente Campo Elías, ubicada en el sector la “Y”, troncal 5, frente al matadero industrial (FRIBARSA), cuando aproximadamente a las 08:00 horas, se acerco a la alcabala un vehiculó Fiat Premio, color blanco, con identificación de taxis, sin placas tripulados por dos Ciudadanos de actitud sospechosa, por tal motivos los efectivos al mando del Mayor Pablo Beltrán Pérez Villamizar, procedieron a realizar una revista de rutina al vehículo y a las personas, donde uno de ellos se molesto cuando le solicitaron su identificación procediendo a manotear y hablar en términos alterados y groseros al Teniente Raúl Bracho, quien al acercarse fue empujado por uno de ellos, fue cuando intervino el Mayor Pablo Pérez, jefe del operativo, se dirigió al individuo con el fin de explicar el procedimiento, después de un rato luego de la arenga el individuo permitió se le requisara, ejecutada por el Sub-teniente Oscar de Jesús Gómez, donde el mencionado ciudadano respondía al nombre de Edgar Colina y que portaba un carnet de identificación que lo acreditaba como SM/1ERA del Ejercito. Por lo que se procedió a dejarlo ir a pesar de la actitud y maltrato realizado sobre los efectivos que realizaban el operativo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, así, como de las diligencias practicas por la Fiscalía Militar en aras del esclarecimiento de los hechos, se desprende que desde la fecha en que se cometió el Presunto Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, han transcurrido mas de ocho (08) años, en consecuencia la acción penal se encuentra extinta. La extinción de la acción penal esta establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436°, que textualmente señala: “La acción Penal Militar se Extingue…Numeral 4° por la Prescripción”. De igual manera el articulo 437 ejusdem establece: “La Extinción de la Acción Penal extingue el Derecho de proceder contra el inculpado, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:



“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”




En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa se desprende que la fecha en que se cometió el hecho (Presunto Ultraje al Centinela) fue 12 de febrero de 2006, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.




Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por la Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, Ciudadana Abogada Capitán, LILIANA GONZALEZ NOGUERA, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano EDGAR DANIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.248, SM/1ERA RETIRADO (EJ). Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano EDGAR DANIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.248, SM/1ERA RETIRADO (EJ)., por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE