REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DEL 2014
203º Y 154º
Nº 3
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-072-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO
DEFENSORES: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO JAIMES
IMPUTADA: IM SEBARTIAN OSORIO PARLENKO
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el escrito consignado por la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234… …Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento del delito precalificado por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día cuatro de abril del presente año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente:
En fecha 02 de Abril del 2014, se recibió Acta de Investigación Penal Nro. 011-14 de fecha 01 de Abril del 2014, suscrita por el COMISARIO (DGCIM) VICTOR COLMENARES, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), del Edo. Táchira, en la cual deja constancia de que siendo las 21:00 horas del día 01 de Abril del 2014, recibió una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien le notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, se encontraba un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional; inmediatamente se traslado en compañía del SUB COMISARIO (DGCIM) JAIMEN YZARRA VIELMA, SUB INSPECTOR (DGCIM) MELVIN LAYA y AGENTE III (DGCIM) CRISTIAN MORA, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, con el fin de corroborar la referida información. Una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano General de Brigada CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, quien mando a buscar al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, C.I. V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón y en presencia del TENIENTE DE FRAGATA LUIS CARRILLO GULLON, C.I.V-18.644.476, Comandante del personal que se encuentra destacado en la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE-Táchira), se le enseño con el teléfono celular del Oficial General antes mencionado, el Twitter del citado Infante de Marina, quien posee la cuenta @Sebastianxav, donde se logró observar varios mensajes publicados en contra del Gobierno Nacional, manifestando el DISTINGUIDO OSORIO PALENKO, que esos mensajes no los había escrito él y que podría ser la novia, quien responde al nombre de GERALDINE GUANIPA ya que la misma tiene la clave de su Twitter; asimismo manifestó que él posee un teléfono antiguo por el cual no puede enviar mensajes por internet, Igualmente se le preguntó que si los mensajes contra el Gobierno Nacional los había enviado de alguna oficina del CNE, manifestando que él no tenía acceso a las mismas, Seguidamente la comisión se trasladó con el DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO, hasta la Base de Contrainteligencia Militar N° 43-San Cristóbal, donde se le tomó una Entrevista Testifical, y se le efectuó Reseña Fotográfica y Decadactilar, asimismo se realizó impresión de los mensajes publicados por la Red Social Twitter de la cuenta @Sebastianxav, siendo posteriormente trasladado hasta la 21 Brigada de Infantería por una comisión al mando del ciudadano CAPITAN DE CORBETA RAFAEL HURTADO ESPINOZA.
En consecuencia esta Representación Fiscal en funciones de guardia dispone practicar las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a determinar la responsabilidad del ciudadano, DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, en la presunta comisión del Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el articulo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado:
Ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, Por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el articulo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la circunstancias que anteriormente fueron descritas constituyen hechos que además de contribuir a motivar la desestabilización del orden publico, ponen en riesgo y hacen vulnerable la seguridad de las instalaciones de la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, en donde se encontraba, el efectivo de tropa destacado y él mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes instando a la quema de las instalaciones, tomando en consideración la situación sostenida tras los actos de violencia registrados en los últimos días en este estado fronterizo, y los innumerables esfuerzos tanto del gobierno nacional como de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la restitución de la paz y el cese de la violencia, inobservado el mencionado individuo de tropa alistada los preceptos constitucionales del articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:”…La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, SIN MILITANCIA POLÍTICA, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, LA COOPERACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN INTERNO y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, ESTÁ AL SERVICIO EXCLUSIVO DE LA NACIÓN Y EN NINGÚN CASO AL DE PERSONA O PARCIALIDAD POLÍTICA ALGUNA…”
Todo con la finalidad de que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento del delito precalificado por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial Nro. 011- 14 de fecha 01 de Abril del 2014, suscrita por el Funcionario Actuante COMISARIO VICTOR COLMENARES, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en la que entre otras cosas señala: “….El día de hoy, Martes (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 21:00 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el COMISARIO (DGCIM) VICTOR COLMENARES, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 19:20 horas, recibí una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien me notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, de esta Entidad, se encuentra un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional; inmediatamente me traslade en compañía del SUB COMISARIO (DGCIM) JAIMEN YZARRA VIELMA, SUB INSPECTOR (DGCIM) MELVIN LAYA y AGENTE III (DGCIM) CRISTIAN MORA, en el vehículo marca Nissan, color gris, placas: S/P, orgánico de este Despacho, con destino a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, con el fin de corroborar la referida información. Una vez en el lugar, previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el ciudadano General de Brigada CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, quien mando a buscar al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, C.I.V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón y en presencia del TENIENTE DE FRAGATA LUIS CARRILLO GULLON, C.I.V-18.644.476, Comandante del personal que se encuentra destacado en la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE-Táchira), se le enseño con el teléfono celular del Oficial General antes mencionado, el Twitter del citado Infante de Marina, quien posee la cuenta @Sebastianxav, donde se logró observar varios mensajes publicados en contra del Gobierno Nacional, manifestando el DISTINGUIDO OSORIO PALENKO, que esos mensajes no los había escrito él y que podría ser la novia, quien responde al nombre de GERALDINE GUANIPA ya que la misma tiene la clave de su Twitter; asimismo manifestó que él posee un teléfono antiguo por el cual no puede enviar mensajes por internet, Igualmente se le preguntó que si los mensajes contra el Gobierno Nacional los había enviado de alguna oficina del CNE, manifestando que él no tenía acceso a las mismas. Seguidamente se le efectuó telefonema al ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, con el fin de notificarle los hechos ocurridos con el mencionado Infante de Marina, quien manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias, así como que el Infante de Marina pernoctara en su Unidad Militar y remitir todas las actuaciones, el día 02 de Abril del presente año a la Fiscalía Militar. Seguidamente la comisión se trasladó con el DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO, hasta la Base de Contrainteligencia Militar N° 43-San Cristóbal, donde se le tomó una Entrevista Testifical, y se le efectuó Reseña Fotográfica y Decadactilar, asimismo se realizó impresión de los mensajes publicados por la Red Social Twitter de la cuenta @Sebastianxav, siendo posteriormente trasladado hasta la 21 Brigada de Infantería por una comisión al mando del ciudadano CAPITAN DE CORBETA RAFAEL HURTADO ESPINOZA. Se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, mensajes publicados por la Red Social Twitter, Exposición Fotográfica del teléfono celular marca Vtelca, Reseña Fotográfica y Decadactilar del Infante de Marina OSORIO PARLENKO. Es todo, Terminó. Se leyó y estando conformes firman (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Impresión fotostática de los mensajes publicados por la Red Social Twitter, de la cuenta @Sebastianxav, perteneciente al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, en la cual se pueden observar entre otros tweets los siguientes: “… soy militar y ando desde el cne del estado tachira resguardando esta mierda. SOY OPSITOR CON ORGULLO.” “Fucking cne montando guardia, deberían quemar esta mierda.” “ando en sosobra ando de comisión en el tachira específicamente cuidando en cne en san cristobal ojala la oposision quemara esta mierda.” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
3. Acta de Entrevista, Nº 014-14, de fecha 01 de Abril de 2014, emanada del Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, en la que ente otras cosas se señala: “…NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE OTRA NACIONALIDAD DIFERENTE A LA VENEZOLANA, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE CUAL Y NUMERO DE IDENTIDAD? CONTESTO: “SI COLOMBIANA solo registro, no tengo esos papeles en mi poder.”…” “…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE CUENTAS EN REDES SOCIALES, DE SER AFIRMATIVO, DESCRIBELAS? CONTESTO: “SI, TWITTER ES @sebastianxav, tenia facebook pero lo cerré.” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPOS DE COMENTARIOS REALIZO? CONTESTO: “fueron pocos, uno fue que alrededor de quinientos guardias quintan las barricadas en la ciudad de San Cristóbal, el otro Helicópteros sobrevuelan la ciudad de San Cristóbal, otro toque de queda, otro puse ojala quemaran esto para ver que vamos a hacer…”
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
En relación al arraigo en el país, en ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, en entrevista sostenida en la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), manifestó poseer nacionalidad Colombiana, y que su padre se fue a vivir a Colombia y que actualmente reside en Brasil, por lo que considera esta representación fiscal que existe la facilidad para que el imputado pueda abandonar el país o permanecer oculto y dejar insatisfecha por esta razón la pretensión de búsqueda de la verdad en la investigación.
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, por la presunta comisión del Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el articulo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es de Treinta (30) años de presidio.
En relación a la magnitud de Daño causado es importante valorar que dadas circunstancias de seguridad especialísimas generadas por las acciones de desestabilización económica, social, y política en las que se encuentra el estado Táchira en la actualidad, existen precedentes públicos y notorio de que han sido atacadas sedes de instituciones al servicio de la comunidad como, la Universidad Nacional de la Fuerza Armada (UNEFA), Unidades militares como la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras, y el ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, encontrándose designado para el cumplimiento de de funciones de resguardo y seguridad de las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, inobservado las disposiciones de carácter constitucional, establecidas para la institución castrense, en el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:”…La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, SIN MILITANCIA POLÍTICA, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, LA COOPERACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN INTERNO y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, ESTÁ AL SERVICIO EXCLUSIVO DE LA NACIÓN Y EN NINGÚN CASO AL DE PERSONA O PARCIALIDAD POLÍTICA ALGUNA. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica…” siendo este miembro activo de la fuerza armada nacional, expresa por un medio publico a través del sistema de redes sociales, TWITTER, su deseo de que sean quemadas las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, además de expresar abiertamente posiciones políticas, incitando con su proceder, acciones contrarias a el orden publico y a la seguridad de las propias instalaciones que debe resguardar.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:
Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, por la presunta comisión del Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el articulo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado Oficial tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, plenamente identificado, quien manifestó: “Si querer declarar”, a lo cual expuso:
“Ciudadana Juez yo lo que realice lo hice por un acto de inmadurez, realmente no medí el daño que podía ocasionar, pensé que eso no traería consecuencias tan duras, lo hice principalmente por ganar seguidores en las redes sociales, a mí me gusta mucho incursionar en las redes y como ese es el deseo de muchos jóvenes el ganar seguidores en twitter pues yo decidí hacerlo de esa forma. Es Todo”
Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar del imputado SARGENTO PRIMERO PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido lo hizo por un acto de inmadurez, no sabía el daño que ocasionaría, asimismo hago mención al artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el delito no encaja con la conducta de mi defendido, Asimismo ciudadana Juez mi defendido no desea sustraerse del proceso, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el Principio de Legalidad y el Principio de Buena Fe. De igual modo solicito Copia Certificada del acta de audiencia. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA
El delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA está expresamente previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 464.- Son delitos de traición a la patria:
26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5, 7, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3 y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R… …la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…El día de hoy, Martes (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 21:00 horas… …en esta misma fecha siendo las 19:20 horas, recibí una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien me notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, de esta Entidad, se encuentra un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional.…”.
Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…El día de hoy, Martes (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 21:00 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el COMISARIO (DGCIM) VICTOR COLMENARES, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 19:20 horas, recibí una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien me notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, de esta Entidad, se encuentra un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional; inmediatamente me traslade en compañía del SUB COMISARIO (DGCIM) JAIMEN YZARRA VIELMA, SUB INSPECTOR (DGCIM) MELVIN LAYA y AGENTE III (DGCIM) CRISTIAN MORA, en el vehículo marca Nissan, color gris, placas: S/P, orgánico de este Despacho, con destino a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, con el fin de corroborar la referida información. Una vez en el lugar, previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el ciudadano General de Brigada CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, quien mando a buscar al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, C.I.V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón y en presencia del TENIENTE DE FRAGATA LUIS CARRILLO GULLON, C.I.V-18.644.476, Comandante del personal que se encuentra destacado en la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE-Táchira), se le enseño con el teléfono celular del Oficial General antes mencionado, el Twitter del citado Infante de Marina, quien posee la cuenta @Sebastianxav, donde se logró observar varios mensajes publicados en contra del Gobierno Nacional, manifestando el DISTINGUIDO OSORIO PALENKO, que esos mensajes no los había escrito él y que podría ser la novia, quien responde al nombre de GERALDINE GUANIPA ya que la misma tiene la clave de su Twitter; asimismo manifestó que él posee un teléfono antiguo por el cual no puede enviar mensajes por internet, Igualmente se le preguntó que si los mensajes contra el Gobierno Nacional los había enviado de alguna oficina del CNE, manifestando que él no tenía acceso a las mismas…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 19:20 horas de la noche…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió que “…los mensajes publicados por la Red Social Twitter, de la cuenta @Sebastianxav, perteneciente al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, en la cual se pueden observar entre otros tweets los siguientes: “… soy militar y ando desde el cne del estado tachira resguardando esta mierda. SOY OPSITOR CON ORGULLO.” “Fucking cne montando guardia, deberían quemar esta mierda.” “ando en sosobra ando de comisión en el Táchira específicamente cuidando en cne en san cristobal ojala la oposision quemara esta mierda…”, lo que de alguna manera hace presumir, que el ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón, es el presunto autor del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 ejusdem, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de treinta años de presidio, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 01 de abril de 2014 aproximadamente a las 19:20 horas de la noche…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…El día de hoy, Martes (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 21:00 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el COMISARIO (DGCIM) VICTOR COLMENARES, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 19:20 horas, recibí una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien me notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, de esta Entidad, se encuentra un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional; inmediatamente me traslade en compañía del SUB COMISARIO (DGCIM) JAIMEN YZARRA VIELMA, SUB INSPECTOR (DGCIM) MELVIN LAYA y AGENTE III (DGCIM) CRISTIAN MORA, en el vehículo marca Nissan, color gris, placas: S/P, orgánico de este Despacho, con destino a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, con el fin de corroborar la referida información. Una vez en el lugar, previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el ciudadano General de Brigada CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, quien mando a buscar al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, C.I.V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón y en presencia del TENIENTE DE FRAGATA LUIS CARRILLO GULLON, C.I.V-18.644.476, Comandante del personal que se encuentra destacado en la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE-Táchira), se le enseño con el teléfono celular del Oficial General antes mencionado, el Twitter del citado Infante de Marina, quien posee la cuenta @Sebastianxav, donde se logró observar varios mensajes publicados en contra del Gobierno Nacional, manifestando el DISTINGUIDO OSORIO PALENKO, que esos mensajes no los había escrito él y que podría ser la novia, quien responde al nombre de GERALDINE GUANIPA ya que la misma tiene la clave de su Twitter; asimismo manifestó que él posee un teléfono antiguo por el cual no puede enviar mensajes por internet, Igualmente se le preguntó que si los mensajes contra el Gobierno Nacional los había enviado de alguna oficina del CNE, manifestando que él no tenía acceso a las mismas…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial Nro. 011- 14 de fecha 01 de Abril del 2014, suscrita por el Funcionario Actuante COMISARIO VICTOR COLMENARES, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en la que entre otras cosas señala: “….El día de hoy, Martes (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 21:00 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el COMISARIO (DGCIM) VICTOR COLMENARES, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 19:20 horas, recibí una llamada telefónica del GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, acantonada en San Cristóbal, estado Táchira, quien me notificó que en la Oficina Regional del CNE-Táchira, ubicada en el sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, de esta Entidad, se encuentra un efectivo de tropa destacado y que el mismo estaba enviando por la Red Social Twitter mensajes en contra del Gobierno Nacional; inmediatamente me traslade en compañía del SUB COMISARIO (DGCIM) JAIMEN YZARRA VIELMA, SUB INSPECTOR (DGCIM) MELVIN LAYA y AGENTE III (DGCIM) CRISTIAN MORA, en el vehículo marca Nissan, color gris, placas: S/P, orgánico de este Despacho, con destino a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, con el fin de corroborar la referida información. Una vez en el lugar, previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el ciudadano General de Brigada CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESTAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, quien mando a buscar al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, C.I.V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina N° 41, acantonada en Punto Fijo, estado Falcón y en presencia del TENIENTE DE FRAGATA LUIS CARRILLO GULLON, C.I.V-18.644.476, Comandante del personal que se encuentra destacado en la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE-Táchira), se le enseño con el teléfono celular del Oficial General antes mencionado, el Twitter del citado Infante de Marina, quien posee la cuenta @Sebastianxav, donde se logró observar varios mensajes publicados en contra del Gobierno Nacional, manifestando el DISTINGUIDO OSORIO PALENKO, que esos mensajes no los había escrito él y que podría ser la novia, quien responde al nombre de GERALDINE GUANIPA ya que la misma tiene la clave de su Twitter; asimismo manifestó que él posee un teléfono antiguo por el cual no puede enviar mensajes por internet, Igualmente se le preguntó que si los mensajes contra el Gobierno Nacional los había enviado de alguna oficina del CNE, manifestando que él no tenía acceso a las mismas. Seguidamente se le efectuó telefonema al ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, con el fin de notificarle los hechos ocurridos con el mencionado Infante de Marina, quien manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias, así como que el Infante de Marina pernoctara en su Unidad Militar y remitir todas las actuaciones, el día 02 de Abril del presente año a la Fiscalía Militar. Seguidamente la comisión se trasladó con el DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO, hasta la Base de Contrainteligencia Militar N° 43-San Cristóbal, donde se le tomó una Entrevista Testifical, y se le efectuó Reseña Fotográfica y Decadactilar, asimismo se realizó impresión de los mensajes publicados por la Red Social Twitter de la cuenta @Sebastianxav, siendo posteriormente trasladado hasta la 21 Brigada de Infantería por una comisión al mando del ciudadano CAPITAN DE CORBETA RAFAEL HURTADO ESPINOZA. Se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, mensajes publicados por la Red Social Twitter, Exposición Fotográfica del teléfono celular marca Vtelca, Reseña Fotográfica y Decadactilar del Infante de Marina OSORIO PARLENKO. Es todo, Terminó. Se leyó y estando conformes firman (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Impresión fotostática de los mensajes publicados por la Red Social Twitter, de la cuenta @Sebastianxav, perteneciente al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, en la cual se pueden observar entre otros tweets los siguientes: “… soy militar y ando desde el cne del estado tachira resguardando esta mierda. SOY OPSITOR CON ORGULLO.” “Fucking cne montando guardia, deberían quemar esta mierda.” “ando en sosobra ando de comisión en el tachira específicamente cuidando en cne en san cristobal ojala la oposision quemara esta mierda.” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
3. Acta de Entrevista, Nº 014-14, de fecha 01 de Abril de 2014, emanada del Departamento de Actas Procésales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, en la que ente otras cosas se señala: “…NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE OTRA NACIONALIDAD DIFERENTE A LA VENEZOLANA, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE CUAL Y NUMERO DE IDENTIDAD? CONTESTO: “SI COLOMBIANA solo registro, no tengo esos papeles en mi poder.”…” “…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE CUENTAS EN REDES SOCIALES, DE SER AFIRMATIVO, DESCRIBELAS? CONTESTO: “SI, TWITTER ES @sebastianxav, tenia facebook pero lo cerré.” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPOS DE COMENTARIOS REALIZO? CONTESTO: “fueron pocos, uno fue que alrededor de quinientos guardias quintan las barricadas en la ciudad de San Cristóbal, el otro Helicópteros sobrevuelan la ciudad de San Cristóbal, otro toque de queda, otro puse ojala quemaran esto para ver que vamos a hacer…”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila en treinta años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Alistada, es el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
En relación al arraigo en el país, en ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.402.802, en entrevista sostenida en la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), manifestó poseer nacionalidad Colombiana, y que su padre se fue a vivir a Colombia y que actualmente reside en Brasil, por lo que considera esta representación fiscal que existe la facilidad para que el imputado pueda abandonar el país o permanecer oculto y dejar insatisfecha por esta razón la pretensión de búsqueda de la verdad en la investigación.
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, por la presunta comisión del Delito Militar de Traición a la Patria, previsto en el articulo 464 numeral 26°, y sancionado 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es de Treinta (30) años de presidio.
En relación a la magnitud de Daño causado es importante valorar que dadas circunstancias de seguridad especialísimas generadas por las acciones de desestabilización económica, social, y política en las que se encuentra el estado Táchira en la actualidad, existen precedentes públicos y notorio de que han sido atacadas sedes de instituciones al servicio de la comunidad como, la Universidad Nacional de la Fuerza Armada (UNEFA), Unidades militares como la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras, y el ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, encontrándose designado para el cumplimiento de de funciones de resguardo y seguridad de las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, inobservado las disposiciones de carácter constitucional, establecidas para la institución castrense, en el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:”…La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, SIN MILITANCIA POLÍTICA, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, LA COOPERACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN INTERNO y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, ESTÁ AL SERVICIO EXCLUSIVO DE LA NACIÓN Y EN NINGÚN CASO AL DE PERSONA O PARCIALIDAD POLÍTICA ALGUNA. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica…” siendo este miembro activo de la fuerza armada nacional, expresa por un medio publico a través del sistema de redes sociales, TWITTER, su deseo de que sean quemadas las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, además de expresar abiertamente posiciones políticas, incitando con su proceder, acciones contrarias a el orden publico y a la seguridad de las propias instalaciones que debe resguardar…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.802, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.402.802, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, delito previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.402.802.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Solicitó el Defensor Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.402.802, por considerar, en su criterio, que “…Asimismo ciudadana Juez mi defendido no desea sustraerse del proceso, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el Principio de Legalidad y el Principio de Buena Fe…”.
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica de la imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido DISTINGUIDO OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.402.802, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa alistada en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
Asimismo, la Defensa Público Militar solicito la expedición de copia certificada del acta de la audiencia, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas y entregarlas por secretaría.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Infante de Marina OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina Nº 41, acantonada en Punto Fijo, Estado Falcón, y Destacado en la Oficina Regional del CNE-TACHIRA, por la presunta comisión del delito militar de por la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26º, y sancionado en el artículo 465 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Infante de Marina OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.402.802, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina Nº 41, acantonada en Punto Fijo, Estado Falcón, y destacado en la Oficina Regional del CNE-TACHIRA, por la presunta comisión del delito militar de por la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26º, y sancionado en el artículo 465 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena la reclusión del Ciudadano Infante de Marina OSORIO PARLENKO SEBASTIAN, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, y se acuerda entregar por secretaria la copia solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE