REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DEL 2014
203º Y 154º

Nº 4
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-091-14

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA MEZA DURAN
DEFENSOR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO JAIMES
IMPUTADO: DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.



Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234……Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento del delito precalificado por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.370.736, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día dieciséis de abril del presente año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.337, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de guardia, ocurro, muy respetuosamente, ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 15 de Abril de 2014, a las 09:30 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano Mayor David Eduardo Monsalve Vásquez, Segundo Comandante del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, a fin de notificarme de los hechos ocurridos en almacén de distribución Barrio Bolívar CORPOELEC, ubicado en Santa Teresa del Estado Táchira, y en los cuales se encuentra incurso un ciudadano Tropa Alistada, adscrito a dicha Unidad.
En este sentido, el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal las actuaciones policiales correspondientes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
En vista de lo anterior, una vez analizadas las Actuaciones respectivas y considerando los hechos ocurridos, los cuales se narran en el Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, suscrita por los ciudadanos: Capitán Hernandez Ferrini Carlos Andrés y Sargento Primero Renaldo José Yactayo Carrizo, ambos adscritos al 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”; estando en espera de la respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, la cual se encuentra en trámite; procede esta Representación Fiscal, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: al DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.370.736, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte; con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos y en cual se encuentra incurso el ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, dentro de las cuales consta Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día de hoy siendo las 01:15 horas de la mañana, se conformó la comisión integrada por los efectivos, CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad Numero V-11.618.625 jefe de comisión , el Sargento Primero, RENALDO JOSE YACTAYO CARRIZO , titular de la cedula de identidad Numero V-14.675.321, conductor del vehículo militar Toyota modelo LAND CRUISER, con destino al almacén de distribución Barrio Bolívar CORPOELEC ubicado en Santa Teresa, luego de haber recibido una llamada vía telefónica por parte del ciudadano Teniente Coronel PABLO ERNESTO LIZANO COLMENTER C.I.V-12.059.932. 1er comandante de la Unidad a través de la cual le informa al CAP. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ FERRINI C.I.V 11.618.625, que en dicho destacamento se había evadido el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ C.I.V- 24. 370.736 perteneciente a la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, comandada por el mencionado Capitán y que hasta el momento no se tenía conocimiento del paradero del individuo de tropa, así como también del fusil asignado serial 061668103 con los cuatro cargadores y ciento veinte cartuchos calibre 7.62 milímetros, al llegar a las instalaciones del depósito se encontró al MY. DAVID EDUARDO MONSALVE VÁZQUEZ C.I. V- 10.172.691. 2do. Comandante de la unidad, el cual había recibido dicha novedad previamente a las 11:52 hrs. de la noche del 14 de Abril, por parte del S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA C.I.V-18.091.919.el cual informo que el Dtgdo YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había ausentado del destacamento con el arma de servicio, luego de estar reunido el MAYOR DAVID EDUARDO MONSALVE VASQUEZ Y EL CAP HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES y haber obtenido informaciones gracias a comentarios y murmuraciones del personal de tropa allí destacados, se estableció la posibilidad de que el DTGDO. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ estuviese en la residencia de su pareja, la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA C.I. V- 19.977.498. y que además es soldada del 208 Batallón de Apoyo “Paredes” perteneciente al contingente enero 2014, acto seguido la comisión se trasladó inmediatamente al sector de Barrio Sucre calle tres (03) casa 1-88 parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Edo.Táchira lugar en el cual reside la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA novia del individuo de tropa que se encontraba evadido del destacamento, al llegar a la residencia de la mencionada ciudadana el CAP HERNADEZ FERRINI procedió a tocar la puerta, este llamado fue atendido por la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA y al llegar a la puerta de entrada desde la calle, se le informó que el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había evadido del destacamento y que además teníamos información de que el mismo se encontraba con ella, en virtud de esta circunstancia se procedió a interrogarla y preguntarle si tenía conocimiento acerca del paradero del mismo, a lo que respondió que el mencionado soldado se encontraba allí con ella, pero que no poseía el FUSIL AK-103 serial 061668103, una vez interrogada y habiendo permitido el acceso de la comisión a su vivienda con el fin de localizar al soldado y llevar al DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ de regreso al destacamento, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar la segunda planta de la vivienda, lugar donde ella ocupa una habitación y no se encontró en dicha planta ya que el DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había lanzado desde la planta superior hasta la planta baja de la casa, por lo que la Cddna DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA toma las llaves de esa planta y abre la puerta principal para dejar acceder a la comisión, en donde se inspeccionó de la misma forma, hasta que fue encontrado detrás de la puerta de la ultima habitación. Mientras esto ocurría, el S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA se encontraba haciendo un barrido por todas las áreas del destacamento en cuestión, encontrando el FUSIL AK-103 serial 061668103 entre los espacios de una sección de estivas, en donde se encontraban almacenados tambores de lubricantes, razón por la cual realizó una llamada vía celular al CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES C.IV- 11.618.625 y le informo que el fusil había sido encontrado en el depósito. Debido a esta llamada aproximadamente a las 0430 hrs la comisión se traslado nuevamente al Depósito de Corpoelec, con el fin de recuperar el FUSIL AK-103 serial 061668103. Aproximadamente a las 0515 hrs la comisión retornó a la sede del 208 Batallón de Apoyo G/B Juan Antonio Paredes”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, son la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte; con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso el ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.370.736, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”; toda vez que estando el referido Tropa Alistada destacado para cumplir una Comisión de Servicio en el Almacén de Distribución Barrio Bolívar CORPOELEC, ubicado en Santa Teresa del Estado Táchira, según Boleta de Comisión sin número, de fecha 02 de Abril de 2014, emanada de dicho Batallón de Apoyo se evadió de las instalaciones, sin autorización ni motivo justificado, con premeditación, toda vez que se evidencia de las diligencias que dicho ciudadano de Tropa Alistada se tomo el tiempo para esconder el Fusil AK-103, serial N° 061668103, que tenía asignado para el desempeño de dicha comisión, entre los espacios de una sección de estivas, en donde se encontraban almacenados tambores de lubricantes, abandonando así el servicio para el cual fue designado para trasladarse hasta la casa de habitación de una ciudadana con la cual presuntamente mantiene una relación sentimental, lugar en el cual fue hallado por la comisión, luego de hacer una inspección al inmueble, en virtud de que el prenombrado Distinguido una vez que estuvo en cuenta de la presencia de la comisión se escondió dentro de una de las habitaciones del inmueble, demostrándose así la intención de este Tropa Alistada de no regresar al cumplimiento de sus funciones; desobedeciendo igualmente la orden impartida por su Comando Superior; quedando así encuadrada, la conducta de dicho ciudadano en los tipos penales que se le imputan, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de estos hechos punibles, tales como:
1.- El Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, , suscrita por los ciudadanos: Capitán Hernandez Ferrini Carlos Andrés y Sargento Primero Renaldo José Yactayo Carrizo, ambos adscritos al 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, con su reseña fotográfica.
2.- Copia Simple de la Hoja de Asignación de Armamento de la Compañía de Sanidad.
3.- Copia Simple de la Boleta de Comisión de fecha 02 de Abril de 2014.
4.- Informe personal, realizado por el ciudadano Mayor David Eduardo Monsalve Vasquez, Segundo Comandante del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”; quien tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
5.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2014, realizada a la ciudadana Dennis Vanessa Rodríguez, quien es la pareja sentimental del imputado y puede dar fe de los hechos ocurridos.
6.- Informe personal, realizado por el ciudadano Sargento Primero Ortega Moncada Wilmer, Jefe del Destacamento en el cual se encontraba asignado el Distiguido Chirino Melendez y tuvo conocimiento de los hechos.
7.- Informe personal, realizado por el ciudadano Buitriago Varela Carlos Alberto, testigo presencial de los hechos.
8.- Informe personal, realizado por el ciudadano Cabo Segundo Chapeta Hernández Jesús Alberto, testigo presencial de los hechos.
9.- Informe personal, realizado por el ciudadano Cabo Segundo Altuve Caicedo Kerwin Bryant, testigo presencial de los hechos.
10.- Hoja de Filiación de Alta perteneciente al ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ.
Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, considerando que el daño causado atenta directamente contra la Fuerza Armada Nacional, contra la institución y, considerando la gravedad del hecho punible, como lo son los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Military tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer; considerando además la conducta adoptada por del ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, donde se evidencia su falta de apego a las normas, a la disciplina y a la Fuerza Armada Nacional, podría el referido Tropa Alistada evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.370.736, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, delito previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte; con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se remita a esta Representación Fiscal Copia Certificada del Acta de Audiencia, así como, Decisión Motivada de la misma, una vez que haya sido publicada.
Anexo al presente escrito, Copia Simple de las actuaciones policiales remitidas a este Despacho Fiscal.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil catorce…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.370.736, plenamente identificado, quien manifestó:“No querer declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra el abogado SARGENTO MAYOR DE PRIMERO OSCAR ACEVEDO JAIMES, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual modo solicito no se califiquen como flagrantes los hechos, puesto que ya han transcurrido mas tiempo del establecido para que se califiquen como flagrantes tales hechos. Es todo”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE
ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA

El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO está expresamente previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso a la mitad.

Asimismo, el delito militar de DESOBEDIENCIA está expresamente previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.(subrayado mio).
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

Y, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
“Artículo 402.- Son circunstancias agravantes:

1° Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.

2° Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día de hoy siendo las 01:15 horas de la mañana, se conformó la comisión integrada por los efectivos, CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad Numero V-11.618.625 jefe de comisión , el Sargento Primero, RENALDO JOSE YACTAYO CARRIZO , titular de la cedula de identidad Numero V-14.675.321, conductor del vehículo militar Toyota modelo LAND CRUISER, con destino al almacén de distribución Barrio Bolívar CORPOELEC ubicado en Santa Teresa, luego de haber recibido una llamada vía telefónica por parte del ciudadano Teniente Coronel PABLO ERNESTO LIZANO COLMENTER C.I.V-12.059.932. 1er comandante de la Unidad a través de la cual le informa al CAP. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ FERRINI C.I.V 11.618.625, que en dicho destacamento se había evadido el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ C.I.V- 24. 370.736 perteneciente a la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, comandada por el mencionado Capitán y que hasta el momento no se tenía conocimiento del paradero del individuo de tropa, así como también del fusil asignado serial 061668103 con los cuatro cargadores y ciento veinte cartuchos calibre 7.62 milímetros.…”.

Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…consta Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día de hoy siendo las 01:15 horas de la mañana, se conformó la comisión integrada por los efectivos, CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad Numero V-11.618.625 jefe de comisión , el Sargento Primero, RENALDO JOSE YACTAYO CARRIZO , titular de la cedula de identidad Numero V-14.675.321, conductor del vehículo militar Toyota modelo LAND CRUISER, con destino al almacén de distribución Barrio Bolívar CORPOELEC ubicado en Santa Teresa, luego de haber recibido una llamada vía telefónica por parte del ciudadano Teniente Coronel PABLO ERNESTO LIZANO COLMENTER C.I.V-12.059.932. 1er comandante de la Unidad a través de la cual le informa al CAP. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ FERRINI C.I.V 11.618.625, que en dicho destacamento se había evadido el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ C.I.V- 24. 370.736 perteneciente a la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, comandada por el mencionado Capitán y que hasta el momento no se tenía conocimiento del paradero del individuo de tropa, así como también del fusil asignado serial 061668103 con los cuatro cargadores y ciento veinte cartuchos calibre 7.62 milímetros, al llegar a las instalaciones del depósito se encontró al MY. DAVID EDUARDO MONSALVE VÁZQUEZ C.I. V- 10.172.691. 2do. Comandante de la unidad, el cual había recibido dicha novedad previamente a las 11:52 hrs. de la noche del 14 de Abril, por parte del S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA C.I.V-18.091.919.el cual informo que el Dtgdo YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había ausentado del destacamento con el arma de servicio, luego de estar reunido el MAYOR DAVID EDUARDO MONSALVE VASQUEZ Y EL CAP HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES y haber obtenido informaciones gracias a comentarios y murmuraciones del personal de tropa allí destacados, se estableció la posibilidad de que el DTGDO. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ estuviese en la residencia de su pareja, la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA C.I. V- 19.977.498. y que además es soldada del 208 Batallón de Apoyo “Paredes” perteneciente al contingente enero 2014, acto seguido la comisión se trasladó inmediatamente al sector de Barrio Sucre calle tres (03) casa 1-88 parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Edo.Táchira lugar en el cual reside la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA novia del individuo de tropa que se encontraba evadido del destacamento, al llegar a la residencia de la mencionada ciudadana el CAP HERNADEZ FERRINI procedió a tocar la puerta, este llamado fue atendido por la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA y al llegar a la puerta de entrada desde la calle, se le informó que el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había evadido del destacamento y que además teníamos información de que el mismo se encontraba con ella, en virtud de esta circunstancia se procedió a interrogarla y preguntarle si tenía conocimiento acerca del paradero del mismo, a lo que respondió que el mencionado soldado se encontraba allí con ella, pero que no poseía el FUSIL AK-103 serial 061668103, una vez interrogada y habiendo permitido el acceso de la comisión a su vivienda con el fin de localizar al soldado y llevar al DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ de regreso al destacamento, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar la segunda planta de la vivienda, lugar donde ella ocupa una habitación y no se encontró en dicha planta ya que el DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había lanzado desde la planta superior hasta la planta baja de la casa, por lo que la Cddna DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA toma las llaves de esa planta y abre la puerta principal para dejar acceder a la comisión, en donde se inspeccionó de la misma forma, hasta que fue encontrado detrás de la puerta de la ultima habitación. Mientras esto ocurría, el S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA se encontraba haciendo un barrido por todas las áreas del destacamento en cuestión, encontrando el FUSIL AK-103 serial 061668103 entre los espacios de una sección de estivas, en donde se encontraban almacenados tambores de lubricantes, razón por la cual realizó una llamada vía celular al CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES C.I V- 11.618.625 y le informo que el fusil había sido encontrado en el depósito. Debido a esta llamada aproximadamente a las 0430 hrs la comisión se traslado nuevamente al Depósito de Corpoelec, con el fin de recuperar el FUSIL AK-103 serial 061668103. Aproximadamente a las 0515 hrs la comisión retornó a la sede del 208 Batallón de Apoyo G/B Juan Antonio Paredes…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 01:15 horas de la mañana…”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió que “…la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA y al llegar a la puerta de entrada desde la calle, se le informó que el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había evadido del destacamento y que además teníamos información de que el mismo se encontraba con ella, en virtud de esta circunstancia se procedió a interrogarla y preguntarle si tenía conocimiento acerca del paradero del mismo, a lo que respondió el mencionado soldado se encontraba allí con ella, pero que no poseía el FUSIL AK-103 serial 061668103, una vez interrogada y habiendo permitido el acceso de la comisión a su vivienda con el fin de localizar al soldado y llevar al DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ de regreso al destacamento, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar la segunda planta de la vivienda, lugar donde ella ocupa una habitación y no se encontró en dicha planta ya que el DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había lanzado desde la planta superior hasta la planta baja de la casa, por lo que la Cddna DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA toma las llaves de esa planta y abre la puerta principal para dejar acceder a la comisión, en donde se inspeccionó de la misma forma, hasta que fue encontrado detrás de la puerta de la ultima habitación…”, lo que de alguna manera hace presumir, que el ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.736, plaza del Batallón 208 Batallón de Apoyo “G/B Juan Antonio Paredes”, es el presunto autor del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, previstos en los artículos 534 y 519 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 537 y 520 con las agravantes del artículo 402 ordinales 1° y 2° ejusdem, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada pena de uno a dos años de prisión cada uno, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 15 de abril de 2014 aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día de hoy siendo las 01:15 horas de la mañana, se conformó la comisión integrada por los efectivos, CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad Numero V-11.618.625 jefe de comisión , el Sargento Primero, RENALDO JOSE YACTAYO CARRIZO , titular de la cedula de identidad Numero V-14.675.321, conductor del vehículo militar Toyota modelo LAND CRUISER, con destino al almacén de distribución Barrio Bolívar CORPOELEC ubicado en Santa Teresa, luego de haber recibido una llamada vía telefónica por parte del ciudadano Teniente Coronel PABLO ERNESTO LIZANO COLMENTER C.I.V-12.059.932. 1er comandante de la Unidad a través de la cual le informa al CAP. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ FERRINI C.I.V 11.618.625, que en dicho destacamento se había evadido el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ C.I.V- 24. 370.736 perteneciente a la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, comandada por el mencionado Capitán y que hasta el momento no se tenía conocimiento del paradero del individuo de tropa, así como también del fusil asignado serial 061668103 con los cuatro cargadores y ciento veinte cartuchos calibre 7.62 milímetros, al llegar a las instalaciones del depósito se encontró al MY. DAVID EDUARDO MONSALVE VÁZQUEZ C.I. V- 10.172.691. 2do. Comandante de la unidad, el cual había recibido dicha novedad previamente a las 11:52 hrs. de la noche del 14 de Abril, por parte del S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA C.I.V-18.091.919.el cual informo que el Dtgdo YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había ausentado del destacamento con el arma de servicio, luego de estar reunido el MAYOR DAVID EDUARDO MONSALVE VASQUEZ Y EL CAP HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES y haber obtenido informaciones gracias a comentarios y murmuraciones del personal de tropa allí destacados, se estableció la posibilidad de que el DTGDO. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ estuviese en la residencia de su pareja, la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA C.I. V- 19.977.498. y que además es soldada del 208 Batallón de Apoyo “Paredes” perteneciente al contingente enero 2014, acto seguido la comisión se trasladó inmediatamente al sector de Barrio Sucre calle tres (03) casa 1-88 parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Edo.Táchira lugar en el cual reside la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA novia del individuo de tropa que se encontraba evadido del destacamento, al llegar a la residencia de la mencionada ciudadana el CAP HERNADEZ FERRINI procedió a tocar la puerta, este llamado fue atendido por la ciudadana DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA y al llegar a la puerta de entrada desde la calle, se le informó que el Dtgdo. YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había evadido del destacamento y que además teníamos información de que el mismo se encontraba con ella, en virtud de esta circunstancia se procedió a interrogarla y preguntarle si tenía conocimiento acerca del paradero del mismo, a lo que respondió que el mencionado soldado se encontraba allí con ella, pero que no poseía el FUSIL AK-103 serial 061668103, una vez interrogada y habiendo permitido el acceso de la comisión a su vivienda con el fin de localizar al soldado y llevar al DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ de regreso al destacamento, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar la segunda planta de la vivienda, lugar donde ella ocupa una habitación y no se encontró en dicha planta ya que el DTGDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ se había lanzado desde la planta superior hasta la planta baja de la casa, por lo que la Cddna DENNIS VANESSA RODRIGUEZ RAGUA toma las llaves de esa planta y abre la puerta principal para dejar acceder a la comisión, en donde se inspeccionó de la misma forma, hasta que fue encontrado detrás de la puerta de la ultima habitación. Mientras esto ocurría, el S/1ro.WUILMER ONEY ORTEGA se encontraba haciendo un barrido por todas las áreas del destacamento en cuestión, encontrando el FUSIL AK-103 serial 061668103 entre los espacios de una sección de estivas, en donde se encontraban almacenados tambores de lubricantes, razón por la cual realizó una llamada vía celular al CAP. HERNANDEZ FERRINI CARLOS ANDRES C.I V- 11.618.625 y le informo que el fusil había sido encontrado en el depósito. Debido a esta llamada aproximadamente a las 0430 hrs la comisión se traslado nuevamente al Depósito de Corpoelec, con el fin de recuperar el FUSIL AK-103 serial 061668103. Aproximadamente a las 0515 hrs la comisión retornó a la sede del 208 Batallón de Apoyo G/B Juan Antonio Paredes…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de estos hechos punibles, tales como:
1.- El Acta Policial Nº 0104-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, , suscrita por los ciudadanos: Capitán Hernández Ferrini Carlos Andrés y Sargento Primero Renaldo José Yactayo Carrizo, ambos adscritos al 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”, con su reseña fotográfica.
2.- Copia Simple de la Hoja de Asignación de Armamento de la Compañía de Sanidad.
3.- Copia Simple de la Boleta de Comisión de fecha 02 de Abril de 2014.
4.- Informe personal, realizado por el ciudadano Mayor David Eduardo Monsalve Vasquez, Segundo Comandante del 208 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada “Juan Antonio Paredes”; quien tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
5.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2014, realizada a la ciudadana Dennis Vanessa Rodríguez, quien es la pareja sentimental del imputado y puede dar fe de los hechos ocurridos.
6.- Informe personal, realizado por el ciudadano Sargento Primero Ortega Moncada Wilmer, Jefe del Destacamento en el cual se encontraba asignado el Distiguido Chirino Melendez y tuvo conocimiento de los hechos.
7.- Informe personal, realizado por el ciudadano Buitriago Varela Carlos Alberto, testigo presencial de los hechos.
8.- Informe personal, realizado por el ciudadano Cabo Segundo Chapeta Hernández Jesús Alberto, testigo presencial de los hechos.
9.- Informe personal, realizado por el ciudadano Cabo Segundo Altuve Caicedo Kerwin Bryant, testigo presencial de los hechos.
10.- Hoja de Filiación de Alta perteneciente al ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ…”.



c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila cada uno de uno a dos años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 537 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Alistada, son los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“… Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, considerando que el daño causado atenta directamente contra la Fuerza Armada Nacional, contra la institución y, considerando la gravedad del hecho punible, como lo son los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Military tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer; considerando además la conducta adoptada por del ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSE CHIRINOS MELENDEZ, donde se evidencia su falta de apego a las normas, a la disciplina y a la Fuerza Armada Nacional, podría el referido Tropa Alistada evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación…”


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 519 y 520 con las agravantes de del artículo 402 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Solicitó el Defensor Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, por considerar, en su criterio, que “…Asimismo ciudadana Juez mi defendido no desea sustraerse del proceso, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el Principio de Legalidad y el Principio de Buena Fe…”.

Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa alistada en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

Asimismo, la Defensa Público Militar solicito no se calificaran los hechos como flagrantes en virtud que ya han transcurrido más del tiempo para calificar la flagrancia, en consecuencia, una vez verificada y analizada las actuaciones cursantes al expediente, se verifico que si existía la flagrancia, en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud.

Y, por último, la Fiscalía Militar solicito la expedición de copia certificada del acta de la audiencia y del auto motivado, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas y entregarlas por secretaría.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, plaza de la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan Antonio Paredes” y destacado en el Almacén de Distribución de CORPOELEC, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y DESOBEDIENCIA, previstos en los artículos 534, 519 y sancionado en los artículos 537 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DISTINGUIDO YORBIS JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.370.736, plaza de la Compañía de Sanidad del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan Antonio Paredes” y destacado en el Almacén de Distribución de CORPOELEC, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y DESOBEDIENCIA, previstos en los artículos 534, 519 y sancionado en los artículos 537 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano y de no calificar los hechos como flagrantes. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, y se acuerda entregar por secretaria la copia solicitada. Regístrese, publíquese, expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA JUEZ MILITAR,

ABG. LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN

LA SECRETARIA,

ABG. BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE