REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 8 DE ABRIL DE 2014
203º y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, Decretada en esta fecha 8 DE ABRIL DE 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.648 por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, y por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.648, Barrio el Mamón, calle 32, al lado del colegio del Mamón, casa Nº 32, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0416-8600446 ó 0424-9620351, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, y por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:

“…Yo, Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.413.636, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.051, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 9º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el agrado de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la siguiente petición que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
En fecha 07 de Marzo del 2013, fue presentado ante ese órgano jurisdiccional en funciones de control, en virtud del procedimiento judicial en flagrancia, el ciudadano: ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.274.648, venezolano, a quien se le imputo la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En esa oportunidad, le fue acordada medida judicial preventiva de libertad, de aseguramiento al mencionado ciudadano; y consecuentemente esta representación fiscal dio inicio a las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, hasta la presente fecha y desde el día que se realizó la presentación del ciudadano: ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, antes identificado, quienes se encuentran actualmente privados de libertad en centro de arrestos preventivos el Marite. Ahora bien, hasta la presente fecha en la investigación desarrollada por este Despacho Fiscal se logró determinan que las circunstancias por las cuales le fue solicitada, la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes nombrado en la respectiva audiencia de presentación han variado, así mismo se está a la espera de una serie de diligencias como son experticias de Reconocimiento, experticias técnicas, así como entrevista testificales que permitan fundamentar y sustentar el Acto Conclusivo como lo es el Acusatorio; Por otra parte ciudadano Juez, esta Vindicta Publica en base al principio de inocencia y de buena fe, consagrado en la Carta Magna, y de acuerdo con los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y libertad, sin embargo ha de seguir una dura y exhaustiva búsqueda de la verdad para una sana y justa aplicación de justicia, como también para esta Representación Fiscal considera que no están llenos los supuestos de lo establecido en el artículo 238 en sus dos numerales, para que pueda haber un peligro de obstaculización en la investigación dado que el mismo no tiene la posibilidad de ingresar a unidades militares. Por tales motivos se llega a la conclusión de solicitarle muy respetuosamente a este digno Tribunal, con fundamento a la afirmación de la libertad establecida en al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido el imputado, y en su defecto le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, enunciadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3) Presentación periódica antes el tribunal o la autorización que aquel designe. 4) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y de esta manera dar continuidad a la Investigación Penal Militar correspondiente dándole cumplimiento a los fines del proceso penal. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación...”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:

Llevada a cabo la Audiencia de Especial, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:

“…Por tales motivos se llega a la conclusión de solicitarle muy respetuosamente a este digno Tribunal, con fundamento a la afirmación de la libertad establecida en al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido el imputado, y en su defecto le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, enunciadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3) Presentación periódica antes el tribunal o la autorización que aquel designe. 4) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares....”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.648, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, a lo que ambos respondieron:

“…Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez, es todo…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en representación del ciudadano imputado quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez y demás asistentes en este acto, después de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas de la presente investigación y de la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público en la persona del TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN y la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 19 de Febrero de 2014 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento, en razón que han transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días desde el momento de la imputación y el fiscal militar manifiesta en su exposición que las circunstancias por las cuales solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, han variado por cuanto corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esa Fiscalía Militar elementos que permiten demostrar que dichas circunstancias han variado y no fueron valoradas por el tribunal en la audiencia de presentación como lo son: 1.- Faltan las experticias forenses a las evidencias incautadas, 2.- Declaración de los Testigos, entre otras, las cuales imposibilitan presentar un acto conclusivo en la presente fase procesal. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.274.648, no están presentes, en especial los delitos de Falsificación y Falsedad de Documentos Militares, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.274.648, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima de esta jurisdicción, y así se declara.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

TERCERO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, se exhorta al mismo a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto fundamentado en el lapso para el procedimiento ordinario, a los fines, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.274.648, actualmente recluido en Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por la presunta comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL,




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE