REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 07 de Abril de 2014
203º y 155º
CJPM-TM10C-S014-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de los Imputados, celebrada el día 07 de Abril de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien presuntamente se encuentra incurso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, quien presuntamente se encuentra inmerso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, domiciliado en la carretera la Willian calle juela, kilómetro 26 municipio San Rita casa Nº 13 , teléfono: 0416-0946085 y 0426-1074808, asistido por la MEDINA GONZALEZ YULEIMY VANESSA, Defensora Pública de Procesados Militares y el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, domiciliado en la Av. Intercomunal carretera G calle Simón Rodríguez casa Nº 84 “El Golfito” municipio Cabimas teléfonos: 0414-6803291, asistido por los abogados ABOGADOS DANOSO MAVAREZ MENDOSA Y LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, con domicilio procesal en carretera H frente al Circuito de Cabimas oficina Nº 03, Cabimas estado Zulia Teléfonos: 0414-6685961 y 0424-6685961.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa a los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien presuntamente se encuentra incurso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, quien presuntamente se encuentra inmerso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal Militar en su escrito de fecha 04 de Abril del año en curso, en la cual señala que:
“…según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 04 de Abril de 2014, suscrita por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.345.063, Sargento Mayor de Segunda. RICHARD ALEXANDER SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.053.065, y Sargento Mayor de Tercera. GEOVANNY DE JESUS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.590.111, Funcionarios Actuantes adscritos al Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana: “Siendo aproximadamente las 18:30 del día 04 de Abril del 2014, el ciudadano Sargento Supervisor. JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.345.063 Comandante del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Guardia Nacional Bolivariana, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano, GREGORY JOSE GONZALEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.676.884 del número 0416-762.11.43, coordinador de seguridad de la red de ABASTOS BICENTENARIO, ubicado en el sector Nuevo Juan, de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó que en ese instante se desarrollaba en ese local comercial un hecho atípico en donde dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa se encontraban portando uniformes y prendas militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero según su actitud no se encontraba acorde a la disciplina de un militar por lo cual levantaron una sospecha de que pudieran tratarse de individuos pertenecientes a una banda delictiva organizada quienes portaban uniformes militares pudieran tratar de cometer un hecho de carácter punible en el local comercial, los presuntos militares habían ingresado en reiteradas oportunidades a las instalaciones del supermercado presuntamente a efectuar compras pero fueron detectados por los videos de seguridad del ABASTO BICENTENARIO, Esta actitud de los presuntos militares había generado malestar y una alteración del orden público en la fina de personas que se encontraban a la espera para acceder a las instalaciones del supermercado con el fin de compran alimentos de la cesta básica, inmediatamente se nombra una comisión terrestre a bordo del vehículo oficial Marca Toyota modelo Lang Crusier, color verde placas GN-1117, con el fin de procesar dicha información y dar cumplimiento a los servicios institucionales que cumple la Guardia Nacional Bolivariana en materia de soberanía alimentaria, Seguridad y orden público, al llegar al sitio efectivamente se evidencia la presencia de dos ciudadanos que portaban uniformes y prendas militares, esta personas fueron identificadas como 1.-ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.405.083, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Tropa alistada en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del componente Ejercito Nacional Bolivariano, perteneciente al contingente Septiembre 2013, con la jerarquía de Distinguido. Adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en la Ciudad de Carora del Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en carretera Williams kilómetro nro. 26, sector El Guanabano, calle La Callejuela, casa sin número, del Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0416-0946085, quien portaba un uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivos insignias y jerarquía de cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano. A quien se le efectuó la retención preventiva de los que se describe a continuación 1.-Un (01) carnet militar serial 007, que lo acredita presuntamente como plaza del batallón de ingeniería mecanizada “Cnel. DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Con sede en Carora 2.-Una (01) tarjeta del auto mercado Makro serial nro. 1400797801 perteneciente al ciudadano PEDRO CHIRINO, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 3.119.465. 3.-Una tarjeta de débito nro. 6031220060025199099 del Banco Bicentenario Banco Universal. 3.-Una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA titular de la cedula de identidad V.- 3.119.465. 4.-Un (01) recibo de compra nro. 00341247 de fecha 04/04/2014, hora 17:18, emitido por la cadena de tiendas venezolanas Cativen s.a. 5.-Un (01) billete de de la denominación de cien bolívares Fuertes (100, 00), serial nro. J60506653. 6.-Dieciséis (16) billetes de la denominación de veinte bolívares Fuertes (20,00), seriales nros. H60040914, N76502508, D51561718, H52270543, S05777559, H66326729, L77660447, S04233456, Z03702596, H69585190, D66536120, R83988216, D38206234, R50918408, R73837534, S34823359. 7.-Tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares Fuertes (10,00), serial nros. S27013384, P14283939, C52802705. 8.-Siete (07) billetes de la denominación de cinco bolívares Fuertes (5,00), serial nros. Q57574474, Q69002452, Q71894742, H34896375, Q43474397, Q58064913, Q52391160. 9.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares Fuertes (2,00), serial nro. J09640222, para un total de cuatrocientos ochenta y siete Bolívares Fuertes (487,00 Bs.f) retenidos. 10.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano 11.- un (01) par de botas militares de campaña de color negro. 12.- una (01) almilla verde, dicha evidencia reposa en la sala de evidencia de Vigilancia Costera N° 903 “La Salina”. Este se encontraba en compañía del ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse como queda escrito 2.-DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. V-17.584.001, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Municipio Cabimas del estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio: moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en Avenida intercomunal carretera “G”, calle Simón Rodríguez, casa nro. 84, sector: El Golfito, del Municipio Cabimas, del estado Zulia, teléfono: 0414-6084644, quien portaba para el momento un uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con su respectiva gorra, un chaleco táctico de combate color verde, este ciudadano no tiene ninguna relación laboral o de servicio militar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pero sin embargo pretendía hacerse pasar como efectivo militar activo, a este ciudadano se le efectuó la retención preventiva de 1.-Un (01) vehículo tipo motocicleta marca: Empire, modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas. 2.-Un (01) teléfono celular marca Movistar modelo CHAT+, serial 321A22901039, código IMEI nro. 86924501004124 con batería de litio serial nro. 10051210121627302 color blanco. 3.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color: negro, serial nro. 013083001231548, con batería de litio serial nro. B106312631A, color: blanco. 4.-Una (01) tarjeta de débito nro. 603684207965734 del banco CARONI de la red Suiche 7b perteneciente a la ciudadana LISAIRIS PUERTA. 5.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899415533326578 del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana GLORIA PAYAN. 6.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899417303250640 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO. 7.-Una (01) tarjeta de crédito nro. 4556156299547984 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana CLARITZA M. ROMERO R. 8.-una (01) carta medica de segundo grado Nro. 2608023, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001, 9.-Una (01) licencia para conducir de segundo grado, nro. 25333961145 perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 10.-Una (01) libreta de cuenta de ahorros del banco de Venezuela con el número de cuenta 01020341460100069569, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 11.-Diecinueve (19) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100,00 Bsf), seriales nros. D65268558, N02620285, M83361483, L82129535, K38463083, M01970183, J14403034, D35747273, E84445486, G57116252, M51869657, L58884815, E02835689, G11032038, F84452299, F62406006, H22629375, M13513978, M65086934. 12.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares (2,00 Bsf), serial nro. K28735882. Para un total de mil novecientos dos bolívares Fuertes, (1.902,00 BSF). 13.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con la insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con su respectiva gorra 14.- un (01) par de botas militares color negro. 15- una (01) almilla de color verde. 16.-Un (01) chaleco táctico de combate color verde oliva, dicha evidencia reposa en la sala de evidencia de Vigilancia Costera N° 903 “La Salina. Seguidamente a este acto se procede a solicitar la credencia de identificación como miembro de la fuerza armada Nacional pero se evidencio que no la posee, seguidamente a este acto y una vez en la sede del PVC La Salina ubicado en el Área Industrial PDVSA La Salina de Cabimas se procedió a darle Lectura de sus derechos como imputado mediante Acta, según lo tipificado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente se estableció comunicación vía telefónica a través del número telefónico 0414-368.33.89, con el ciudadano Alférez de Navío Abog. JOSE MIGUEL MORA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, con sede en Maracaibo, quien giro instrucciones para que se realizara el procedimiento correspondiente al caso y que los ciudadanos fueran presentados ante su despacho el día domingo 05 de Abril 2014, con la finalidad de ser presentados ante el juez militar correspondiente por presumirse la violación al ordenamiento jurídico nacional militar. El ciudadano fiscal ordena mantener bajo custodia en las instalaciones del recinto policial de la Policía del Municipio san francisco, lugar donde permanecerá Detenidos preventivamente a la Orden de esa representación fiscal militar quien Conoce de la causa. Posteriormente se procedió a realizar las fijaciones fotográficas de los objetos retenidos, ya que son elementos de interés criminalistico a fin de preservar los objetos activos y pasivos que forman parte de la presente investigación. Se notifica que a los ciudadanos les fueron respetados en todo momento sus derechos humanos y a quienes se les efectuó un chequeo médico general que evidencia un buen estado de salud físico de salud y no se observan ningún tipo de maltratos físico que menoscabe su integridad personal. Es todo”. TERCERO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA”; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se Califique la Flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del de los hechos. CUARTO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA” aparecen como autor en la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte todos estos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar;y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, aparecen como autor en la comisión de los delitos militares deUSURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico Militar son los siguientes: 1.Acta Policial número 0022-14 de fecha 04 de Abril de 2014, suscrita por efectivos militares plazas del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Actas de Notificación de Derechos de Imputados, de fecha 04ABR2014, expuestos a los Ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 3. Examen Médico, de los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, donde se evidencia el perfecto estado de salud de los mismo. 4. Acta de Entrevista, de fecha 04 de Abril del 2014, al Ciudadano: Gregory José González de la Rosa, C.I. V-12.676.884, quien fue el denunciante y testigo del hecho. 5. Boleta de Comisión Terrestre, donde se designa a los funcionarios actuante en el procedimiento a realizar el mismo, los integrantes son: Jefe de la Comisión: S/sup. Medina José, C.I. V-6.345.063, Conductor: SM/2da. Silva Richards, C.I. V-12.053.065, Efectivo: SM/3era. Flores Giovanny, C.I. V-15.590.111. 6. Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, donde se describe el lugar de los hechos y donde fueron capturados los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 7. Fijación Fotográfica de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, donde se puede apreciar a través de la foto el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 8. Fijación Fotográfica, del Ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, el viste un uniforme “Patriota” con la jerarquía de Cabo Primero y botas militar de color negro. 9. Fijación fotográfica, del Ciudadano: DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, el viste una Braga de color verde, un Arnés Táctico de color verde y botas negras de Seguridad. QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Eiusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; son autores de los delitos militares precalificados. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR; así como también el Ciudadano: DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la cercanía del lugar donde ocurrieron los hecho Municipio Cabimas, Estado Zulia, y dicho estado es fronterizo con la República de Colombia; motivado a que en las actuaciones procesales no rielan una constancia de residencia y por consiguiente un arraigo en la Jurisdicción donde Ocurrieron los acontecimientos . 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos (Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001), para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cabe destacar que hay que tomar en cuenta que la conducta desplegada por estos Ciudadanos hoy imputados presuntamente transgredieron la norma penal militar, atentando contra la Seguridad de la Nación, violentaron una Zona de Seguridad para la Nación y haciendo uso de la confianza que existía entre el Centinela y con los individuos, estos sujetos inescrupulosos intentaron despojarlo de su Arma Reglamentaria. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…“Yo ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien presuntamente se encuentra incurso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, quien presuntamente se encuentra inmerso en los Delitos Militar de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, (…) se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.405.083, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“no ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le leyó y explicó al ciudadano imputado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 17.584.001, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“no ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública tomando la palabra la ABOGADA TENIENTE MEDINA GONZALEZ YULEIMY VANESSA, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Buenos días ciudadano juez y demás presentes en esta sala, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una vez sea decretada a mi patrocinado una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Luego se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADOS LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO y DANOSO MAVAREZ MENDOSA quienes manifestaron cada uno por separado, primeramente se le cedió el derecho de palabra al ABOGADO LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa en primer lugar niega rechaza y contradice todo en razón que primeramente se debió haber separado la continencia por ser mi representado de condición civil, en segunda instancia considera que hay una violación flagrante en el debido proceso por cuanto el lapso de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en razón que se presentó el escrito por la oficina de alguacilazgo y hasta ahora se está celebrando la audiencia de presentación excediendo de esta forma el lapso de 48 horas, de igual forma la convención de los derechos humanos y el pacto de San José de acuerdo a los hechos narrados por la representación fiscal en relación a mi defendido la prenda militar por la cual se le acusa no tenía insignias como bien lo señala la fiscalía militar, el chaleco referido por el ministerio público se le debe realizar una experticia para comprobar que la prenda pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto al delito de sustracción no existe alguna denuncia donde se manifieste que alguna persona se le haya extraviado alguna prenda militar, se oferta fiadores en el peor de los casos, y que sea pues en el trascurso de la investigación donde se compruebe lo alegado por el ministerio publico militar…”.
Seguidamente toma la palabra el abogado DAMASO MAVARES, manifestando lo siguiente:
“…Buen día en esta etapa quiero invocar lo referente al control de legalidad como podemos evidenciar mi defendido portaba una chaqueta verde pero el hecho de que sea verde no quiere decir que dicha prenda sea militar por cuanto no existe experticia alguna que lo compruebe del mismo modo solicito una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad a mi defendido, en tal sentido convocando al art 8, 9 y 49 de la carta magna solicito se juzgue en libertad a mi defendido…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para conocer la presente causa, previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un asunto judicial, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia y por el territorio. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia por ser delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y del territorio en razón el lugar donde se cometió presuntamente el hecho, el cual está dentro del Territorio del estado Zulia, siendo la competencia de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, más sin embargo en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir en esta etapa procesal que se tratan de delitos de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, en especial el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.001, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo señala la norma constitucional, y en este momento procesal el titular de la acción penal militar es el Ministerio Público quien en su acto de imputación sólo señala delitos de naturaleza penal militar, (USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, y el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), y no delitos de naturaleza ordinaria como lo solicita la defensa a los fines que se acuerde la continencia de la causa, por lo cual a criterio de este juzgador es inviable la separación de la misma, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa en contra de los dos procesados, y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTINENCIA DE LA CAUSA FORMULADA POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA EN LA PERSONA DEL ABOGADO LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a lo planteado a la competencia y a la titularidad de la acción penal, Señalan la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:
“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 4 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, en el ABASTO BICENTENARIO, ubicado en el sector Nuevo Juan, de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo cual le imputa a los ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.405.083, la presunta comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.001, la presunta comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser los posibles autores de los delitos antes señalados, al ser detenidos portando uniforme militares de color verde oliva, tipo patriota, el primero y el segundo con una braga militar con sus respectivas insignias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y un chaleco táctico militar; expresando presuntamente cumplir cargos y funciones en el 141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en la Ciudad de Carora del Estado Lara, Unidad Táctica que por sus funciones no tiene ninguna competencia en el Municipio Cabimas, del estado Zulia, motivo por el cual en razón a esta actitud sospechosa de los procesados y la denuncia del encargado del Abasto Bicentenario, originaron que la comisión del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, practicaran inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se incauta a los ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.405.083: 1.-Un (01) carnet militar serial 007, que lo acredita presuntamente como plaza del batallón de ingeniería mecanizada “Cnel. DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Con sede en Carora 2.-Una (01) tarjeta del auto mercado Makro serial nro. 1400797801 perteneciente al ciudadano PEDRO CHIRINO, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 3.119.465. 3.-Una tarjeta de débito nro. 6031220060025199099 del Banco Bicentenario Banco Universal. 3.-Una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA titular de la cedula de identidad V.- 3.119.465. 4.-Un (01) recibo de compra nro. 00341247 de fecha 04/04/2014, hora 17:18, emitido por la cadena de tiendas venezolanas Cativen s.a. 5.-Un (01) billete de de la denominación de cien bolívares Fuertes (100, 00), serial nro. J60506653. 6.-Dieciséis (16) billetes de la denominación de veinte bolívares Fuertes (20,00), seriales nros. H60040914, N76502508, D51561718, H52270543, S05777559, H66326729, L77660447, S04233456, Z03702596, H69585190, D66536120, R83988216, D38206234, R50918408, R73837534, S34823359. 7.-Tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares Fuertes (10,00), serial nros. S27013384, P14283939, C52802705. 8.-Siete (07) billetes de la denominación de cinco bolívares Fuertes (5,00), serial nros. Q57574474, Q69002452, Q71894742, H34896375, Q43474397, Q58064913, Q52391160. 9.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares Fuertes (2,00), serial nro. J09640222, para un total de cuatrocientos ochenta y siete Bolívares Fuertes (487,00 Bs.f) retenidos. 10.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano 11.- un (01) par de botas militares de campaña de color negro. 12.- una (01) almilla verde, dicha evidencia reposa en la sala de evidencia de Vigilancia Costera N° 903 “La Salina”; y a DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, 1.-Un (01) vehículo tipo motocicleta marca: Empire, modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas. 2.-Un (01) teléfono celular marca Movistar modelo CHAT+, serial 321A22901039, código IMEI nro. 86924501004124 con batería de litio serial nro. 10051210121627302 color blanco. 3.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color: negro, serial nro. 013083001231548, con batería de litio serial nro. B106312631A, color: blanco. 4.-Una (01) tarjeta de débito nro. 603684207965734 del banco CARONI de la red Suiche 7b perteneciente a la ciudadana LISAIRIS PUERTA. 5.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899415533326578 del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana GLORIA PAYAN. 6.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899417303250640 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO. 7.-Una (01) tarjeta de crédito nro. 4556156299547984 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana CLARITZA M. ROMERO R. 8.-una (01) carta medica de segundo grado Nro. 2608023, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001, 9.-Una (01) licencia para conducir de segundo grado, nro. 25333961145 perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 10.-Una (01) libreta de cuenta de ahorros del banco de Venezuela con el número de cuenta 01020341460100069569, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 11.-Diecinueve (19) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100,00 Bsf), seriales nros. D65268558, N02620285, M83361483, L82129535, K38463083, M01970183, J14403034, D35747273, E84445486, G57116252, M51869657, L58884815, E02835689, G11032038, F84452299, F62406006, H22629375, M13513978, M65086934. 12.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares (2,00 Bsf), serial nro. K28735882. Para un total de mil novecientos dos bolívares Fuertes, (1.902,00 BSF). 13.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con la insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con su respectiva gorra 14.- un (01) par de botas militares color negro. 15- una (01) almilla de color verde. 16.-Un (01) chaleco táctico de combate color verde oliva; situación está que generó la correspondiente detención en flagrancia de los precitados ciudadanos por no portar ninguna credencial o identificación como miembro activo de la institución castrense y a su vez como funcionarios designados para cumplir misión en el ámbito del Plan Soberanía Alimentaria, implementada por el Ejecutivo Nacional; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
ARTÍCULO 569: En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
ARTÍCULO 571: El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (Bs. 200,00), será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
La pena será de uno (1) a cinco (5) años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:
(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la USURPACIÓN DE FUNCIONES de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).
Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegítima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.
Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:
(…) La USURPACIÓN DE FUNCIONES de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por USURPACIÓN DE FUNCIONES o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la USURPACIÓN DE FUNCIONES consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una USURPACIÓN DE FUNCIONES de autoridad militar. (…).
Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias que se colocaron presuntamente los procesados son empleadas única y exclusivamente por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no de alguna institución paramilitar, asumiendo funciones o cargos como lo señala el acta policial, al actuar presuntamente como funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en base a los hechos que se desprende de dicha acta los mismo estaban actuando como si cumplían funciones en el marco del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria, que se desarrolla muy especialmente en este estado Fronterizo.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:
(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la USURPACIÓN DE FUNCIONES de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).
En base a este criterio, observa este tribunal que los procesados de autos se colocaron insignias pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las cuales no le han sido otorgadas cumpliendo los trámites correspondientes, como lo es el caso del ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, a quien se le incauta un Uniforme de uso Militar con la jerarquía de Cabo Primero, siendo presuntamente como lo señala el carnet militar y a su exposición al momento de su detención la jerarquía de Distinguido; y en cuanto al señalamiento del uso de insignias por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, se observa del acta policial y del registro de cadena de custodia (folios 13 al 17, y folio 69), que la presunta braga de uso militar incautada a este procesado, la misma portaba una insignia que señala al portador de dicha prenda como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este orden de ideas, la doctrina patria señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 258 y 259:
(…) El termino usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del documento u objeto militar al empleo que se ha destinado. La fabricación del acto falso es, en realidad, una preparación del delito de falsedad, que se consuma entonces con el uso que se haga del documento u objeto. El Legislador tomando en cuenta la frecuencia con que el delito preparado por el forjamiento o por la alteración puede consumarse con el uso, ha separado esos elementos de un mismo crimen formando dos delitos autónomos: la confección del documento falso y el uso de éste.
(…)
Pueden ser sujetos activos del delito de uso cualquiera, un particular, un militar, un funcionario público y el propio autor de la falsificación o alteración.
Es por ello, que este delito está tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y establece el supuesto jurídico que tanto civiles como militares puedan utilizar documentos militares falsificados, lo cual a la luz del derecho se observa que en el material incautado a uno de los procesados, específicamente al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, la copia del carnet se observa que el mismo no tiene ninguna jerarquía actualmente (folio32) y al momento de su detención portaba la jerarquía de Cabo Primero, motivo por el cual existe la presunción que se haya falsificado dicho carnet militar.
De igual manera, a título doctrinario el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 280 al 283:
(…) “el hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes al Ejército o a la Armada, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares”, castigándolo con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.(…).
(…)
(…) “…La ley penal dice carece de autonomía tratándose de estos delitos. Se trata pues de “delitos militarizados”, únicamente en razón del “objeto pasivo” del delito. Si la especie está afecta al servicio de las instituciones, el delito militar de robo o de hurto, cualquiera sea la calidad del sujeto activo, civil o militar. Como consecuencia de ello cae dentro de la jurisdicción militar…”(…)
(…)
(…)Prenda es cualquiera de las piezas de un vestuario. En la milicia hay prendas llamadas mayores y menores. Prenda mayor en las clases de tropa, es cada una de las principales y más costosas de su equipo, cuya duración suele exceder de un año, con el uso consiguiente por sucesivos soldados a la vez. Corresponden a las prendas mayores los capotes, abrigos, guerreras, gorras, cascos y otras de larga duración.
Prenda menor, en el vestuario de la tropa, es cada una de las piezas que, por su corta duración o poco costo, se entregan nuevas a los soldados: pantalones, ropa blanca, guantes y demás asimilados.
El léxico militar trata también de la denominada hoja de prenda o papeleta de prenda, que es el documento autorizado por el Capitán de la Compañía y relativa a la fecha, cantidad y clase de prendas que unidad extrae del almacén.(…)
En este sentido, los uniformes que se le asignan a los militares van con la obligación de colocar las insignias, jerarquías, grados, entre otros, que le corresponde a cada miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entendiendo que el Uniforme incautado al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, no concuerda con la jerarquía que el mismo portaba, desconociéndose la procedencia de dicho Uniforme Militar; y en cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, es evidente que si el mismo no es militar, en este momento procesal esa braga de uso militar con una insignia que dice Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y un chaleco táctico militar, ambos de uso exclusivo para la Institución Castrense, es de entender para este juzgador que el mismo obtuvo el mismo de una manera irregular uno por los procedimientos legales.
En base a lo anteriormente señalado, con respeto a los delitos imputados por el fiscal, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, presuntamente plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA” por la presunta comisión de los delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; la presunta comisión de los delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS ABOGADOS DANOSO MAVAREZ MENDOZA Y LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, EN CUANTO A DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION A FAVOR DEL CIUDADANO PROCESADO DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS EN ESTA AUDIENCIA. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 4 de Abril de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, presuntamente plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA” por la presunta comisión de los delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; la presunta comisión de los delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho delictivo por el cual se inicia el presente proceso penal militar, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Ahora bien, y a los fines de ilustrar el presente proceso y a la solicitud de la defensa, en el cumplimiento de los lapsos procesales por el órgano aprehensor, el fiscal militar y el Tribunal Militar tenemos lo siguiente:
FECHA Y HORA DE LA DETENCION:
4 DE ABRIL DE 2014, A LAS 18:30 HORAS
FECHA Y HORA DE LA PARTICIPACION AL MINISTERIO PUBLICO MILITAR:
4 DE ABRIL DE 2014, INMEDIATAMENTE DE MATERIALIZAR LA DETENCION (FOLIOS 5 Y 16) DENTRO DE LAS 12 HORAS QUE LE ASIGNA EL CODIGO
FECHA Y HORA DE PRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR AL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL:
6 DE ABRIL DE 2014, A LAS 6 AM. (DENTRO DEL LAPSO DE LAS 36 HORAS)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL:
6 DE ABRIL DE 2014, A LAS 11 AM. (DENTRO DEL LAPSO DE LAS 48 HORAS), SE FIJA AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA EL 7 DE ABRIL DE 2014, A LAS 11:00 AM.
REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL:
7 DE ABRIL DE 2014, A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA. (DENTRO DEL LAPSO DE LAS 48 HORAS).
En razón a lo señalado anteriormente, se observa que el criterio de la defensa privada en cuanto a la violación del debido proceso, por parte del órgano aprehensor, fiscal militar y Tribunal, la misma está fuera de orden, debido a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pasea a las partes como debe ser la presentación del detenido en flagrancia ante el Tribunal competente, y la forma y los lapsos a cumplir; motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DEL ABOGADO LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. ASI SE DETERMINA. En este sentido la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008:
“...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario…”.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, y el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Escrito de Presentación del Fiscal (folio 1 al 10); acta Policial (folios 13 al 17), acta de notificación de los derechos del imputado al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ (folio 18 y 19), acta de notificación de los derechos del imputado al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS (folios 20 y 21); Acta de Entrevista al ciudadano Gregory González (folio 26 y 27); Acta de Entrevista al ciudadano José Urdaneta (folio 29); Acta de Entrevista al ciudadano Linardo Primera (folio 30); copia fotostática del presunto carnet militar incautado al ciudadano Anthony Larrazabal (folio 32); Acta de Retención de Evidencias al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ (folio 47 y 48); Acta de Retención de Evidencias al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS (folio 49 y 50), Inspección Técnica del sitio del suceso (folios 56 al 58), Reseña Fotográfica del sitio del suceso (folios 59 al 60); Reseña Fotográfica del ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ (folio 61); Reseña Fotográfica del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS (folio 62); Registro de cadena de custodia de evidencias (folios 68 al 71); lo cual esta conducta de los ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, presuntamente plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA”, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; la presunta comisión de los delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, y al delito de USURPACION, previsto en el artículo 507 del Código de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención estaba participando como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cumplimiento de funciones y cargos, que no le han sido otorgados, en especial cumplir funciones en el marco del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria, en el Abasto Bicentenario del Municipio Cabimas, del estado Zulia, tal cual lo señala el encargado de dicho centro de distribución de alimentos, quien es el que denuncia la irregularidad ante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que presuntamente este procesado es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la jerarquía de Distinguido, y no con la de Cabo Primero, que es la jerarquía con la cual lo detienen, violándose las disposiciones correspondientes a los fines de obtener nuevas jerarquías; en lo referido al delito militar de USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, se presume que el documento militar incautado al procesado “Un (01) carnet militar serial 007, que lo acredita presuntamente como plaza del batallón de infantería mecanizada “Cnel. DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Con sede en Carora”, en esta etapa tan primaria puede ser falsificado debido que el mismo tiene contradicción con la presunta Unidad Militar que manifestó el procesado pertenecer el “141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede en el Fuerte Manaure”, evidenciándose contradicciones sobre el documento militar y su autenticidad; y por último, en cuanto al delito de HURTO DE PRENDA MILITAR, se evidencia que el procesado no pudo demostrar la propiedad de una vestimenta destinada para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial con las insignias que la misma portaba, debido a que de ser cierto su condición de militar el uniforme que debe portar debe ser con la jerarquía de Distinguido y no de cabo primero. Asimismo, en cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, y a los delitos de: USURPACION, previsto en el artículo 507 del Código de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que el imputado conjuntamente con el otro procesado al momento de su detención estaba participando como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cumplimiento de funciones y cargos, que no le han sido otorgados por resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, un Componente Militar o Unidad Militar en específica, cumpliendo supuestamente funciones en el marco del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria, en el Abasto Bicentenario del Municipio Cabimas, del estado Zulia, tal cual lo señala el encargado de dicho centro de distribución de alimentos, quien es el que denuncia la irregularidad ante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que presuntamente este procesado no es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se le detiene con una braga y chalecos adquiridos y establecidos para el uso exclusivos de los miembros de la institución armada, con insignias de dicha Fuerza, lo cual en esta fase procesal es de entender encuadrado este supuesto jurídico para este procesado; en cuanto al delito de HURTO DE PRENDA MILITAR, se evidencia que el procesado no pudo demostrar la propiedad de una vestimenta destinada para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial con las insignias que la misma portaba y el chaleco respectivo, debido a que el mismo no es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En razón a este criterio, es por lo cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 4 de Abril de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el Escrito de Presentación del Fiscal, en la cual se establece los elementos que el fiscal militar consideró para realizar el acto formal de imputación y el resto de sus solicitudes (folio 1 al 10); acta Policial en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, (folios 13 al 17), acta de notificación de los derechos del imputado al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, en la cual se le participa del procedimiento y de los derechos que le asisten como procesado (folio 18 y 19), acta de notificación de los derechos del imputado al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se le notifica sus derechos como procesados (folios 20 y 21); Acta de Entrevista al ciudadano Gregory González, en la cual se deja plasmado como principal testigo y denunciante del hecho, como coordinador de seguridad del abasto bicentenario, y donde señala la conducta desplegada por los procesados la cual presuntamente queda grabada en las cámaras de seguridad (folio 26 y 27); Acta de Entrevista al ciudadano José Urdaneta, quien como usuario del abasto bicentenario señala la conducta desplegada por los procesados, quienes actuaron por su presunta condición de militar por encima del resto de los usuarios a los fines de obtener provecho personal (folio 29); Acta de Entrevista al ciudadano Linardo Primera, quien a su vez como otro usuario del abasto bicentenario señala la conducta desplegada por los procesados, quienes actuaron por su presunta condición de militar por encima del resto de los usuarios a los fines de obtener provecho personal (folio 30); copia fotostática del presunto carnet militar incautado al ciudadano Anthony Larrazabal, en la cual se observa irregularidad e inconsistencia de la jerarquía que portaba y la que señala el carnet (folio 32); Acta de Retención de Evidencias al ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, en la cual se observa lo incautado y que evidentemente se relaciona con los delitos imputados (folio 47 y 48); Acta de Retención de Evidencias al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se evidencia el material incautado y las cuales sustentan el presente proceso penal en esta fase primaria (folio 49 y 50), Inspección Técnica del sitio del suceso, en la cual se evidencia que el hecho ocurrió en el abasto bicentenario como lo señalan los testigos (folios 56 al 58), Reseña Fotográfica del sitio del suceso, como elemento referencial para determinar el lugar de los hechos y las personas que puedan servir de testigo en el mismo (folios 59 al 60); Reseña Fotográfica del ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, en la cual se observa cómo queda establecida la presunta presentación del procesado al momento de su detención con la prenda militar (folio 61); Reseña Fotográfica del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se observa la condición del procesado al momento de su detención con presuntas prendas militares (folio 62); Registro de cadena de custodia de evidencias, en la cual se observa todo el material incautado a los procesados y el cumplimiento del trato debido a las evidencias, que sustentaran el presente proceso penal militar (folios 68 al 71); por lo cual deja plasmado la presunta participación de los ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; la presunta comisión de los delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 4 de Abril del presente año, por una comisión del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes señalados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; en especial que la defensa de los mismo no demostraron por cualquier medio este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar y con el Conferimiento de Jerarquías por parte de la Autoridad Competente, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo, y más aún contribuir con la guerra económica que se percibe a diario con la escasez de productos de primera necesidad en este estado fronterizo, al observarse del acta policial que los procesados emplearon una prenda militar (uniforme y braga) para dirigir la actividad de adquisición de alimentos conforme a su propio criterio en el Abasto Bicentenario de San Juan de Cabimas, estado Zulia, tratando de demostrar a la población allí presente que eran miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, irrumpiendo como ya se dijo de manera ventajosa y bochornosa sobre el control existente para la población civil con el uso de la investidura militar, lo cual pudo generar molestias en dicho lugar de expendio de suministros; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 4 de Abril de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ser detenido en Cabimas, del estado Zulia, se desprende la intención de aparentar o asumir ser funcionario militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho y las normas de convivencia social, por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, reafirmando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción del procesado le hace entender a este tribunal que lo alegado en las actas de notificación de derecho de imputados, sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente los procesados, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de los procesados; situación que permite considerar acreditado este parágrafo para este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES Y HURTO DE PRENDAS MILITARES, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad de la Nación, El Deber y el Honor Militar, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar a los detenidos y los materiales para la posible elaboración del documento militar incautado; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.405.083, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.001, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, a los fines que se imponga a su representado ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que el principio de presunción de inocencia en esta fase no es eliminado por el fiscal en su totalidad, en razón de no contar con pruebas contundentes que permitan establecer la responsabilidad del procesado, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y su carácter cautelar, la Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012:
“….las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. …”.
SEXTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Privada Ejercida en la persona de los ABOGADOS DANOSO MAVAREZ MENDOZA Y LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, a los fines que se imponga a su representado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la posible pena a imponer a su representado no excede de los Diez (10) años, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto cuarto, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
Es por ello, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 339, Expediente Nº A09-352, de fecha 5 de Agosto de 2010:
“…Al respecto ha dicho la Sala, “... que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, asi como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado…”(negrilla y subrayado de este tribunal).
SEPTIMO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. En tal sentido de conformidad al punto tercero de la parte motiva de la presente decisión y a los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal, SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones formulada por la defensa en la persona del Abogado Larry Molero, en cuanto a la presunta violación de los lapsos previsto para el procedimiento de los delitos flagrantes, en especial la violación en de los lapsos en esta causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.405.083, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.001, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, Pabellón de Procesados Militares. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: De conformidad con el punto primero de la parte motiva de la presente decisión, en concordada relación con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Continencia de la Causa a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, presentada por la defensa en la persona del Abogado Larry Molero. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el traslado. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual y conforme al punto segundo de la parte motiva de la presente decisión, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, a los fines que se deje sin efecto la imputación en contra del procesado de autos por no existir elementos suficientes en esta fase procesal. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE