REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 30 de Abril de 2014.
204º Y 155º

CJPM-TM10C-S-030-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 30 de Abril de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio vendedor; con domicilio procesal: Avenida 107B, casa 77-66, Barrio 12 de marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; asistido por la Defensa Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizales.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.


DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 30 de Abril de 2014, en la cual señala que:

“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno. Donde están presuntamente incursos los Ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia. Y por guardar la relación con los elementos de convicción suministrado por el Ciudadano JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, sobrino del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA; quien entre otras cosas dijo: “…una semana antes de este hecho mi tío FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA, me dijo: “…te voy a joder…”…te voy a quitar ese fusil…”, yo tengo conocimientos que él introduce cosas en el Marite…”. “…también tengo conocimiento que él trabaja con la gente del pabellón “C”…”. También, quiero aportar trabaja con una funcionaria policial que la llaman la Macho y ella es quien le da los pases a él para que introduzca todo hacia adentro del penal…”. Motivo por el cual esta Vindicta Pública Militar, en fecha 27 de Abril de 2014, solicitó ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, autorización para practicar Inspección, Registro y Allanamiento en el inmueble con las siguientes características y ubicada en: En la vivienda ubicada en la siguiente dirección y donde reside: Ciudadanos LUCAS ANTONO PARRA ATENCIO (ABUELO) y Ciudadana NERVA ELENA PARRA (ABUELA), FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA (TIO); dirección domiciliaria: Casa Sin Número, de Color Rojo y Blanco, el portón del garaje es de lata, está a dos casas del lado derecho de mi casa, Maracaibo Estado Zulia. “…a través de orden de allanamiento Nº 003-2014 emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio NºCJPM-TM10C-S-023-2014. En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, me traslade en compañía de los Funcionario de Contrainteligencia Militar: AGENTE I (DGCIM) JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ, AGENTE I (DGCIM) JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA, AGENTE II (DGCIM) EDIXON JOSE MACHADO REYES, AGENTE III (DGCIM) ANDRY JOSE BAPTISTA DE LA RANS, AGENTE III (DGCIM) LUIS MIGUEL NAVA REYES, AGENTE III (DGCIM) XIODDY RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, AGENTE III (DGCIM) MARVIN CAÑA RONDON, AGENTE III (DGCIM) ANDRIAN ARTURO ALVAREZ RIVERA Y AGENTE III (DGCIM) JORGE LINARES FEREIRA, en los vehículos: Tipo Machito, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAO-52I, vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, Color blanco y un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, Color rojo con negro, orgánico de la D.G.C.I.M, con la finalidad de practicar Allanamiento, Inspección, Registro y/o Incautación, en una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 107B, casa 77-66, Barrio 12 de marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Una vez en el lugar y previa identificación, el funcionario encargado del procedimiento: SUB COMISARIO (DGCIM) DANNY JOSE SÁNCHEZ PEREZ, en compañía de los ciudadanos: ANA LUISA ORTIZ ACOSTA, C.I.V-17.005.267, RICARDO ENRIQUE ORTEGA PIRELA, C.I.V-13.876.218, quienes serán testigo instrumental de este acto, procedió a tocar la puerta del inmueble donde se obtuvo respuesta satisfactoria y esta fue abierta por una persona de sexo masculino, a quien la comisión se le identifico e informó el motivo de nuestra comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 186, 187, 196, 197, 198 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), dando acceso al interior del inmueble de forma voluntaria, siendo posteriormente identificado como: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, manifestando encontrándose en el referido inmueble en compañía de los ciudadanos: LUCAS ANTONIO PARRA ATENCIO (Padre) y NERVA ELENA PARRA (Madre). Seguidamente, la comisión en compañía de los testigos Up Supra mencionados, procedió a inspeccionar cada una de las áreas del inmueble, encontrando evidencias de interés Criminalístico, que presuntamente guardan relación con la causa investigada y se encuentran especificadas en Acta de Allanamiento anexa a la presente Acta. Cabe destacar que, al momento del ingreso a la vivienda, la comisión le solicito el teléfono celular al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, quien adopto una posición negativa con la comisión y al momento del allanamiento de manera ágil y mal intencionada intento destruir un teléfono celular que tenía en su poder el cual quedo descrito de la siguiente manera: marca ZTE, modelo ZTE- G S226, IMEI Nº 32992252B21D, serial Nº 862781011088293, con su respectiva batería modelo ZTE de potencia 3.7.VOLTIO, logrando observar que fue destruida la pantalla del mismo y presuntamente extrajo la SIM CAR, seguidamente, se le solicito describir su número telefónico, manifestando el siguiente 0414-658.82.40. Posteriormente, la comisión procedió a preguntarle al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, posibles nexos familiares o de amistades con personas que se encuentren detenidos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestando que, no conocía, ni tenía contacto con ninguna de las personas que se encuentran en referido recinto penitenciario, mas sin embargo la comisión al momento que efectuó una inspección exhaustiva de cada una de las áreas del inmueble, encontró una agenda marca Note Book, de color negro y marrón, en cuyo interior se reflejan diferentes nombres y números telefónicos, que presuntamente pertenezcan a personas recluidas en El Marite. Luego de encontrar todos estos elementos, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, giró instrucciones de detener preventivamente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, a quienes se les dio lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado, contenido en el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a orden de mencionada Vindicta Pública Militar, por presuntamente encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Sede de la Base de Contrainteligencia Militar Maracaibo, dónde se le notificó a la superioridad todo lo referente a la diligencia policial practicada, dejando expresa constancia, que el presente acto se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación y contó fundamentalmente con la presencia, observancia y sano juicio testimonial de los ciudadanos Testigos antes mencionados y del Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, quienes pueden dar fe de que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico a los ciudadanos Up Supra mencionados…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:

“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio vendedor; con domicilio procesal: Avenida 107B, casa 77-66, Barrio 12 de marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem; Así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM1º-008-2014, llevada por esta Vindicta Pública y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Reclusión el Centro para Procesados Judiciales en Coro, Estado Falcón, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:

“… No señor juez, no deseo declarar…”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar Dra Nelly del Carmen Nuñez Cañizalez, quien manifestó:

“…“…Buenas noches ciudadano juez esta defensa en representación de mi patrocinado solicita de este despacho se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual permitiría que mi representado pudiera permanecer dentro del proceso sin necesidad de una privativa de libertad en tal sentido me permito hacer las siguientes consideraciones primero en su solicitud el fiscal del ministerio público en las actuaciones que consigna ante este despacho para solicitar la privativa de libertad de mi defendido no consigna acta de asignación de armamento donde conste que los fusiles a los cuales hizo referencia pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana también señala que mi representado fue agarrado en flagrancia y así mismo señala que fue con ocasión a un allanamiento practicado en la casa de mi representado, por otra parte le señala a mi representado el delito de Ataque al Centinela sin señalar a que centinelas ataco mi representado ni bajo que circunstancia de tiempo, lugar y modo, con el debido respeto me permito señalar que el 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que se debe de ocasionar la muerte de un centinela y debe de quedar incapacitado y en el caso que nos ocupa no hizo referencia a los centinelas que presuntamente lesiono mi representado en cuanto al Ultraje al Centinela establecido en el 502 eiusdem es muy claro al señalar que se refiere aquella persona que ataque, amenace u ofenda de palabra o gesto al centinela, centinelas que para este delito tampoco señalo el fiscal circunstancia de tiempo y modo en el que ocurrió este presunto delito asimismo el ciudadano fiscal del ministerio público hace referencia a unos presuntos fusiles que presuntamente pertenecen a las FANB y que en este acto no presento acta de asignación y solicita privativa de libertad considerando lo que presuntamente puede suceder o se puede realizar con los fusiles haciendo uso indebido de los mismos y las personas deben de ser juzgadas por lo que efectivamente han realizado no por lo que se pueda realizar o suceder a futuro por lo cual se puede desvirtuar el delito de ultraje al centinela como el ultraje al centinela igualmente es dable presumir que tampoco le puede ser imputado el delito de sustracción a mi representado por cuanto bien ya señale en las actas que presento a este órgano jurisdiccional no presento el acta de asignación de los fusiles a los cuales hace mención y mucho menos a quienes les pertenece asimismo en cuanto a la obstaculización del proceso sería imposible para mi representado causar daño a las presuntas evidencias que le fueron incautadas durante el allanamiento por cuanto las mismas ya se encuentran bajo cadena de custodia por el órgano correspondiente asimismo no se manifestó o no manifestó en cuanto al peligro de fuga aunado a que los delitos o el resultado de la pena del delito que presuntamente se le pudiera imputar a mi representado no excede de 10 años como los establece el Código Orgánico Procesal Penal por tales razones de hecho solicito a favor de mi representado medidas menos gravosa es todo…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículos 501 numeral 2, 502, 570 numeral 1), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 29 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, cuando según acta policial el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, fue detenido como consecuencia de la orden de allanamiento librada por este tribunal en fecha 27 de Abril del presente año, con presuntos elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con la sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, asignados al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, hecho ocurrido en la en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:

Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.

Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año;

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:

Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.

Numeral 2. Los cómplices;

Artículo 390. Son Autores:

Numeral 2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutar;

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del procesado se sustenta en una acción colaboradora de los presuntos autores del hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta conexión del imputado con su sobrino SOLDADO JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, actual procesado y detenido preventivamente en el 106 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a título de Negligencia, de conformidad con los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de ubicar dicho material de guerra con elementos al margen de la ley, en donde esta actitud pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Seguridad de las instalaciones Eléctricas del País, a los fines de evitar el saboteo eléctrico, y por ende ahora con este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los altos índices de criminalidad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:

(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, estan incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejercito y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio.


Asimismo, en lo que respecta al grado de participación sobre los delitos imputados al procesado, los mismos se orientan bajo el presupuesto de cómplice de los presuntos por lo que señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo I, páginas 65 y siguiente sobre la Responsabilidad Penal y el grado de participación:

(…)1.-El título II del libro II del Código de justicia Militar, que trata de la “responsabilidad penal y sus penas”, consta de cuatro capítulos. El primero que analizare ahora se refiere a “personas responsables por los delitos o faltas militares”. Continua los preceptos concernientes a los “autores”, “coautores”, “y encubridores”, una de las materias que los penalistas consideran de las espinosas del derecho penal.
Puede el delito ser cometido por una sola persona, pero sucede a veces, y sobre todo, en los tiempos actuales, que concurran varias personas para realizarlo. En este último caso es necesario establecer distinciones entre los codelincuentes. Unos pueden ser los “autores principales”. “Delincuentes accesorios”. Importa por consiguiente señalar el criterio para conocerlos y diferenciarlos.
(…)
Los penalistas limitan al estudio técnico de la participación criminal a las personas que, sin ser autores principales contribuyen con la producción del delito, esto es, a los “cómplices”

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; presuntamente incursos en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiese contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN LA PERSONA DE LA ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SU RPRESENTADO. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 29 de Abril de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; presuntamente incursos en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; observa este juzgador que la detención del procesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, como consecuencia de la orden de allanamiento Nº CJPM-TM10C-O/ALLA-003-2014, de fecha 27 de Abril de 2014, librada por este tribunal, y en la cual por los elementos de convicción que corren en la causa, se detuvo en dicho inmueble con presuntos elementos de interés criminalísticos como lo refleja el acta policial inserta en el cuaderno fiscal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.
Bajo este criterio, es obvio que la persona que se encuentre en una morada al momento de la ejecución de una orden de allanamiento, y se le encuentra material o elementos de interés criminalísticos que guardan relación con el hecho principal que motivo esa orden judicial, la misma será detenida preventivamente y puesta a la orden del tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que señala la norma constitucional. La Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003:

“…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 eiusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor…”

En este mismo sentido, establece la especialista Claria Olmedo, en su obra Derecho Procesal Penal, sobre el punto anteriormente señalado, expreso lo siguiente:
“…El allanamiento de domicilio es un acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la Garantía Constitucional, de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido de esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando sea satisfecho las formalidades de la Ley. Es un acto policial con orden del juez, y excepcionalmente sin ella que recae sobre el obstáculo material, que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la Fuerza Pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la perpetración: Inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro, esto demuestra su carácter subsidiario…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafos primero, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865; presuntamente incursos en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 8), acta policial (folio 9 al 11), acta de registro del allanamiento (folios 13 al 18), Cadena de Custodia (folio 19), Acta de Inspección técnica del sitio del suceso (folio 20 y 21), Reseña Fotográfica del Inmueble y de los elementes de interés criminalísticos incautados (folios 23 y 24), acta de lectura de los derechos del imputado (folio 25); Auto motivado orden de allanamiento de fecha 27 de Abril de 2014, Auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28 de Abril de 2014; lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien, en cuanto al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos agresores de los funcionarios militares cuando ingresaron a la sus estación eléctrica, atacaron a dos (2) de los centinelas de manera violenta y agresiva con las armas que portaban y golpeando a los mismos en el cuerpo, lo que conllevo a este tribunal ordenar al fiscal militar la práctica de un examen médico forense a los de conocer el estado actual de salud y poder determinar si hubo un daño considerable a los órganos vitales de los ciudadanos SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844 y DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219, lo cual al existir una posible complicidad del imputado con los autores militares el mismo pudiese estar incurso en este delito. Ahora bien, en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tenemos que los agresores al momento de irrumpir en la zona de seguridad custodiada por los efectivos militares donde se sustrajeron los Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, los mismos amenazaron de muerte a todos los efectivos militares presuntamente con armas cortas, lo cual esta conducta desplegada por estos ciudadanos, esta revestida de complicidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, conforme a los elementos obtenidos hasta la presente fecha por el ministerio público militar. Por último, el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente estaban los ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219; de servicio el día 27 de Abril del presente año, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, y se produjo la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, lo cual con la hoja de asignación queda establecido en esta fase que los mimos presuntamente son efectos pertenecientes a la institución castrense, lo cual a la luz del derecho de ser cierto la recuperación de los fusiles por parte del fiscal militar como lo señala en su exposición el día de hoy, tenemos la posible detención de los autores materiales con la posible ayuda del procesado de autos; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 27 de Abril de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación en la cual se señala el criterio fiscal para sostener la imputación como titular de la acción penal (folios 1 al 8); acta policial en la cual se observa el material incautado al procesado de autos, que guardan de cierta manera en esta etapa procesal relación con la investigación iniciada el 27 de Abril de 2014 (folio 9 al 11); acta de registro del allanamiento, en la cual se observa la incautación de una agenda con posibles números telefónicos de personas involucradas en el hecho como lo señala el fiscal en su exposición y en el cumulo de elementos que rielan en la causa (folios 13 al 18); Cadena de Custodia, donde se observa la incautación de cinco (5) equipos celulares al procesado, donde se presume la conexión del mismo con los posibles autores materiales, que según el fiscal ya fueron detenidos y serán puesto a la orden de este tribunal en las próximas horas (folio 19); Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, donde se observa la identificación del inmueble donde se practicó el allanamiento, la detención del procesado y la incautación de las evidencias como un espacio cierto y ubicable en el territorio nacional (folio 20 y 21); Reseña Fotográfica del Inmueble y de los elementes de interés criminalísticos incautados, a los fines de ilustrar a este tribunal en cuanto a la relación de los mismo con la cadena de custodia y lo señalado en el acta policial (folios 23 y 24); acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual se le notifica sus derechos y la condición de imputado para que pueda ser asistido por una defensa publica o privado según su deseo (folio 25); Auto motivado orden de allanamiento de fecha 27 de Abril de 2014, en la cual se sustenta la tesis del punto segundo de la parte motiva, debido que existía una orden judicial a los fines de allanar el domicilio donde habita el procesado y la orden judicial de retener e incautar cualquier material de interés criminalísticos con el portador del mismo; Auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28 de Abril de 2014, en la cual este tribunal estableció un hecho penal militar donde se sustrajo cuatro (4) armas de guerra y la posible conexión de ese hecho con unos autores materiales o intelectuales, que generaron a esta fase procesal la detención del procesado de autos y de los posibles autores materiales en las próximas horas como lo indico el fiscal en la audiencia; y el resto de los elementos de convicción que rielan en el cuaderno fiscal FM22-008/2014, por lo cual deja plasmado la presunta participación en los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502, 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 y 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fue detenido el día 29 de Abril del presente año, por una comisión mixta de la Dirección de Inteligencia Militar, cuando dichos funcionarios militares ejecutaban una orden de allanamiento librada por este tribunal el 27 de Abril de 2014 en la siguiente dirección: Casa Sin Número, de Color Rojo y Blanco, el portón del garaje es de lata, está a dos casas del lado derecho de mi casa, Maracaibo estado Zulia: donde reside: los Ciudadanos LUCAS ANTONO PARRA ATENCIO y Ciudadana NERVA ELENA PARRA, y FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafos primero, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible pena a imponer al procesado, pudiesen el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de Ataque al Centinela, que prevé una pena de presidio que va de catorce (14) a veinte (20) años, Ultraje al Centinela, prevé una pena de seis (6) meses a un año (1) de arresto, y el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a título de Negligencia, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, rebajada la pena a las ¾ partes de la pena correspondiente, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; considerando cubierto este numeral

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, en grado de complicidad, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la ubicación de las armas en personas desconocidas y ajenas a las funciones militares, motivo por el cual este supuesto se encuentra satisfecho.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que iguala el límite máximo de diez años (10) la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

Analizado estos aspectos del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, considera este juzgador que está presente el peligro de fuga, por tal motivo se declara sin lugar la posición de la defensa en cuanto que dicho criterio no está presente en este momento procesal. En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del procesado en grado de complicidad, el cual actuó al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga con el material de guerra al momento de iniciarse el proceso, ya que se señaló en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente tres (3) personas, y dos (2) vehículos con sus respectivos conductores, y no se presenta en el día de hoy a ninguno de los autores materiales. De igual manera, se observa del acta policial que el procesado en vez de colaborar con los funcionarios actuantes en el desarrollo del allanamiento, el mismo presuntamente intento destruir un equipo telefónico móvil, desconociéndose el motivo de su conducta y que pretendía ocultar del mismo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502, 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 y 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a sus representado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de elementos y motivación del fiscal en su solicitud; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; motivo por el cual se le recuerda al fiscal militar que el lapso para comenzar a computar los cuarenta y cinco (45) días, es a partir del 28 de Abril de 2014, cuando se decretó la privación judicial de los otros procesados, y en el día de hoy no se solicita ninguna continencia de la causa. . Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502, 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 y 391, todos del Código Orgánico de Justicia Milita. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502, 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 y 391, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con sede en Maracaibo estado Zulia; y posteriormente el día de mañana será trasladado a la Cárcel general Argenis Azuaje, ubicado en Coro, estado Falcón, para lo cual se comisiona para realizar ambos traslados a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, región Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.865. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SU RPRESENTADO. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE