REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
MARACAIBO, JUEVES 03 DE ABRIL DE 2014
203° Y 155°
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.259, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los delitos por el cual es acusado su representado es catalogado como un delito menos grave, conforme al procedimiento establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día viernes 07 de Marzo del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-23.466.232, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-23.466.232, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, Pabellón de Procesados Militares. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensora Pública Militar ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZAIRENI SAEZ SOLARTE, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-23.466.232, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería Anti Aérea “G/B. José Leal”, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano HASSLER ROMARIO VILLALBA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-23.466.232, para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería Anti Aérea “G/B. José Leal. (…).
En fecha Martes 25 de Marzo de 2014, se recibe escrito de solicitud revocación de Defensor Público Militar y de nombramiento de Abogados de Confianza por parte del procesado; dicha solicitud de revocación y nombramiento fue declarada inadmisible por no tener coherencia y relación con el proceso seguido al ciudadano Hassler Romario Villalba Mármol.
En fecha Miércoles 02 de Abril de 2014, se recibe nuevamente el escrito de revocación de Defensor Público Militar por parte del procesado, y se nombra al ciudadano Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO.
En fecha Jueves 03 de Abril de 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 07/03/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido Veintisiete (27) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem.
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 07/03/2014 al momento de realizar la Audiencia de Presentación.
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos que atenta contra la base fundamental en que reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; toda vez que vulnera la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Sistema de Justicia Penal Militar; adminiculado al peligro de obstaculización que puede existir debido a su condición como militar en servicio activo, que de alguna manera pudiera influir en la alteración de la investigación que se sigue en su contra.
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido que los delitos por el cual se investiga al imputado son considerados delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa contra delitos menos graves, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. De igual manera, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, donde solicita que su representado sea trasladado a la sede de este Tribunal Militar a fin de imponerlo de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, la misma es inoportuna e improcedente, en razón de que aún no se cumple el vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SEÑALA.
De igual manera, en cuanto al procedimiento de aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves, se DECLARA SIN LUGAR la misma, motivado a que los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, protegen cualquier acto que atenten con la Seguridad de la Nación y el respeto ___________, todo esto conforme a lo señalado en el Titulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se sostiene que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.259, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 07/03/2014, al imputado de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.259, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 07 de Marzo del año 2014, en contra del ciudadano imputado HASSLER ROMARIO VILLALBA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.466.232, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea con sede en el Cuartel “Libertador” de Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a lo señalado por la defensa, donde solicita que su representado sea trasladado a la sede de este Tribunal Militar a fin de imponerlo de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, la misma es inoportuna e improcedente, en razón a lo anteriormente señalado y que aún no se cumple el vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, se ordena agregarla a la causa. CUARTO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Tres días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE