Maracaibo, Jueves 03 de Abril de 2014
203º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-072-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, y en la cual no se logró determinar al presunto autor del hecho, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…por los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en si artículo 300 “El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En consecuencia este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicciones suficientes y pertinentes que permitan presentar un acto conclusivo distinto. En tal sentido, al no poder incorporar nuevos datos a la presente investigación, considero procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Por las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que está Fiscalía Militar, solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “…relacionada con los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que los días 29 y 30 de Mayo de 2012, se realizaron unos presuntos hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, presuntamente de carácter penal militar, encuadrado en el delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar en fecha 13 de Junio de 2012, por orden del Comandante de la Guarnición del Estado Zulia.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que luego de transcurrir Aproximadamente dos (2) años del inicio de la investigación, presuntamente por la comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual no se pudo determinar el presunto autor del hecho punible por parte del Representante Fiscal; motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el acta policial que corre inserta al folio 13 y su vuelto esta revestida de nulidad absoluta debido a que no se levantó la misma con testigos en base a ese control y participación ciudadana en el sistema de justicia. Las Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23/04/2009 y Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010:
La Sentencia Nº 162:
“... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general…”
La Sentencia Nº 092:
“...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso...”.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se inicia presuntamente por la comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual no se pudo determinar el presunto autor del hecho punible por parte del Representante Fiscal, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) No existe Acta Policial, donde se señale modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única de la Orden de Apertura de Investigación, y en las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”; lo cual crea dudas del procedimiento. 2) Existe en actas procedimiento efectuado por funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, en donde según Acta Policial, retuvieron cuarenta y seis (46) bidones de doscientos veinte (220) litros de hidrocarburos, presunta gasolina, dos (02) embarcaciones de pesca artesanal, color naranja y cubierta azul, sin nombre ni matricula, con motores fuera de borda marca YAMAHA, y las detención de dos (02) ciudadanos de nombres ENSO LENIS MEDINA y LUIS JAVIER MEDINA, indocumentados (FOLIOS 38); dicho procedimiento fue puesto al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la orden del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS (FOLIOS 36); el cual no fue relacionado o vinculado al hecho penal miliar que se investigaba por parte de la Fiscalía Militar, lo cual no guardan ninguna relación. 3) No existe en actas vinculación alguna con los hechos que sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2012, a las 13:45 horas aproximadamente, en el Rio Limón, Municipio Guajira, Sector Puerto Curvito, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, a los hechos ocurridos los días 29 y 30 de Mayo de 2012, en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia; además de encontrarnos con hechos que presentan modo, tiempo y lugares muy distintos. 4) El Representante del Ministerio Publico Militar no señala en ningún estado y grado de la investigación en las actas cual es el hecho que se investiga. 5) No existe en actas experticias, documentos, declaraciones u otros medios de prueba donde se señala la presunta comisión de un hecho punible por parte de funcionarios adscritos al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el Puente Rio Limón. 6) Las entrevistas realizadas a los funcionarios TF. Walter Jesús Arellano, S1. Deiby Jesús Rivero Mora, C1. Wilson Antonio Amaya Ramírez, y C1. Yanfer Yulier Fernando Velasquez, en calidad de testigos, todos pertenecientes a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, quienes según Acta Policial fueron los funcionarios actuantes en el hecho ocurrido el 31 de Mayo de 2012, el cual se hizo del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS (FOLIOS 126 al 131), no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que demuestra mediante sus declaraciones que se trata de dos presuntos hechos que sucedieron en modo, tiempo y lugar distintos. 7) Las entrevistas realizadas a los funcionarios 1Tte. Rafael José Bustos Sánchez, 1Te. Clovis Alexis Mendoza Ramírez, 1Te. Douglas Lattan, SM2. Lenin José Parra Rodríguez, SM2. Ray Sumrajit Cepeda, en calidad de testigos, todos pertenecientes al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, para el momento de los supuestos hechos (FOLIOS 151 al 175), no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que demuestran mediante sus declaraciones fue el procedimiento efectuado por los funcionarios pertenecientes a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”. 8) No existe en actas cadena de custodia o evidencias del presunto hecho punible; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. La sentencia Nº 683 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07- 373 de fecha 11/12/2008:
“…la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cuál será su destino final…”.
Es por ello, que el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 13 de Junio de 2012, “…por los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, por la presunta comisión del delito Militar de NEGLIGENCIA…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada por los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, y en donde no se logró determinar al presunto autor del hecho.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Se evidencia en actas que las primeras actuaciones policiales que se encuentran insertas en la presente investigación no se corresponden a los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, y que los mismos fueron puestos al conocimiento del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por los hechos ocurridos en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, los días 29 y 30 de Mayo de 2012, y en donde no se logró determinar al presunto autor del hecho, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) No existe Acta Policial, donde se señale modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única de la Orden de Apertura de Investigación, y en las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”; lo cual crea dudas del procedimiento. 2) Existe en actas procedimiento efectuado por funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, en donde según Acta Policial, retuvieron cuarenta y seis (46) bidones de doscientos veinte (220) litros de hidrocarburos, presunta gasolina, dos (02) embarcaciones de pesca artesanal, color naranja y cubierta azul, sin nombre ni matricula, con motores fuera de borda marca YAMAHA, y las detención de dos (02) ciudadanos de nombres ENSO LENIS MEDINA y LUIS JAVIER MEDINA, indocumentados (FOLIOS 38); dicho procedimiento fue puesto al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la orden del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS (FOLIOS 36); el cual no fue relacionado o vinculado al hecho penal miliar que se investigaba por parte de la Fiscalía Militar, lo cual no guardan ninguna relación. 3) No existe en actas vinculación alguna con los hechos que sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2012, a las 13:45 horas aproximadamente, en el Rio Limón, Municipio Guajira, Sector Puerto Curvito, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, a los hechos ocurridos los días 29 y 30 de Mayo de 2012, en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia; además de encontrarnos con hechos que presentan modo, tiempo y lugares muy distintos. 4) El Representante del Ministerio Publico Militar no señala en ningún estado y grado de la investigación en las actas cual es el hecho que se investiga. 5) No existe en actas experticias, documentos, declaraciones u otros medios de prueba donde se señala la presunta comisión de un hecho punible por parte de funcionarios adscritos al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el Puente Rio Limón. 6) Las entrevistas realizadas a los funcionarios TF. Walter Jesús Arellano, S1. Deiby Jesús Rivero Mora, C1. Wilson Antonio Amaya Ramírez, y C1. Yanfer Yulier Fernando Velasquez, en calidad de testigos, todos pertenecientes a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, quienes según Acta Policial fueron los funcionarios actuantes en el hecho ocurrido el 31 de Mayo de 2012, el cual se hizo del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS (FOLIOS 126 al 131), no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que demuestra mediante sus declaraciones que se trata de dos presuntos hechos que sucedieron en modo, tiempo y lugar distintos. 7) Las entrevistas realizadas a los funcionarios 1Tte. Rafael José Bustos Sánchez, 1Te. Clovis Alexis Mendoza Ramírez, 1Te. Douglas Lattan, SM2. Lenin José Parra Rodríguez, SM2. Ray Sumrajit Cepeda, en calidad de testigos, todos pertenecientes al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente la Guajira sobre el Rio Limón, vía Sinamaica del Municipio Guajira, Estado Zulia, para el momento de los supuestos hechos (FOLIOS 151 al 175), no arroja en ningún momento la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que demuestran mediante sus declaraciones fue el procedimiento efectuado por los funcionarios pertenecientes a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”. 8) No existe en actas cadena de custodia o evidencias del presunto hecho punible; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al Fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal sobre los órganos auxiliares de investigación, que permitan el fin único del proceso y de la justicia, que es la búsqueda de la verdad en resguardo y respeto de los derechos de los justiciables. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, al Tercer día del mes de Abril de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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