Maracaibo, Jueves 3 de Abril de 2014.
203º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-070-2014

Visto el Oficio No. 14-018, de fecha 25 de Marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Quinta con sede en Santa Bárbara, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que les sigue a los ciudadanos EX-SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones entre Militares, en contra del ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano EX-SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.. V-18.795.351, sin domicilio procesal, Plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Rivas Dávila”, para el momento de ocurrir los hechos, el primero y la segunda en condición de civil.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755, sin domicilio procesal, Plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Rivas Dávila”, para el momento de ocurrir los hechos, el primero y la segunda en condición de civil.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…En fecha 21 de Enero de 2004, el ciudadano Cap (AV) Ronald José García Garellis, Fiscal Militar Quinto del Guayabo dio inicio a la investigación penal militar signada con el Nº FM5-002/2004, y reasignada en fecha 12 de junio de 2008, por parte del ciudadano Alférez de Navio Ramón Parra Hernández la bajo el Nro FM24-041-2008 (FOLIO Nro 54), previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 00169, de fecha 17 de enero de 2004, emanada del General de Brigada Isbelis José Delgado Cruz, Comandante del Teatro de Operaciones Nro 2 de la 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de la Fría Estado Táchira, con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2004, en la Base de Protección Fronteriza “Caño en Medio” Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en el que se encuentra como imputado el CABO SEGUNDO (EJ) CARLOS SENEN PERALTA SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 18.795,351,; por “...la presunta comisión de uno de los delitos contras las personas (LESIONES PERSONALES) en perjuicio del Sargento Segundo (EJ) David Rafael Higuera Antoima, titular de la cédula de identidad N° 15,402,755 plaza de la Base de Protección Fronteriza “Caño Medio”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ”
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2004, la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el Número (Nomenclatura Original Nro FM5-002-2004 y reasignada posteriormente por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta Bajo el Nro FM24/041/2008) por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar (lesiones personales entre militares), originados con ocasión a la orden de apertura de investigación penal militar Nro 001169 de fecha 17 de enero de 2004 y en tal sentido se dictó el correspondiente auto de proceder para conducir la investigación al esclarecimiento de los hechos.

• Consta Consta en la presente causa acta de apertura de investigación penal militar de fecha 21 de enero de 2004. (Folio 02).
• Consta en la presente causa escrito de presentación formal ante el Juez Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo Estado Zulia No. 033/04, de fecha 27 de enero de 2004, donde se le solicitó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SOLDADO (EJ) CARLOS SENEN PERALTA SALAS, CI. V-18.795.351, por la presunta comisión del delito de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio Nro 11 hasta el Nro 13)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 16 de enero de 2004, rendida por ante el Teatro de Operaciones Nro 2- División de Inteligencia, Comando de la Fría, por parte del SOLDADO. (EJ) CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cedula de identidad No. V-18.795.351, quien entre otras cosas señala: “El día de ayer 15 de enero de 2004, en horas de la noche en formación de lista y parte dentro de la cuadra, el Sargento Segundo (EJ) Higuera Jesús David, empezó amenazar a los soldados diciendo que aquí en fronteras se valía todo y nosotros le pasamos la novedad a mi Teniente Romny Jesús Santaellas, y éste le hizo un llamado de atención el cual no la obedeció porque en la madrugada a las 03:10 horas de la mañana, nos levantó a los soldados y empezó a sancionarnos enterrándonos de cabeza, después aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana , fue para la central a levantarme golpeándome con un tubo y me dijo que me le presentara, cuando pasé a la formación de comedor me dijo que por qué no me le había presentado y le dije que no, que no había desayunado, fue cuando se vino encima insultándome moralmente, y me dijo que si quería cancha con él, y yo le contesté que no quería pelear con él, me dijo que me cambiara de deporte y yo fui y me cambié, yo pensé que él me iba a sancionar, y me dijo que fuera para el helipuerto, cuando fue que él empezó agredirme dándome golpes en el pecho y yo lo empujé para que no me siguiera golpeándome, cuando tomé mi chaleco y mi fusil, para venirme cuando él me golpeó en la cara y me agarró por el cuello y empezó afixiarme con las dos manos, aplicándome tipo llave y yo le decía que me soltara y él me decía: tú no eres arrecho, y me golpeaba en los pies afixiándome y ya no podía respirar, y los soldados viendo que no podía más, cuando logré soltarme, me iba a venir, cuando él se me vino encima de nuevo a seguir golpeándome, y yo en la desesperación, pensé que él me iba a matar porque pensé que él estaba como loco, tomé mi fusil nuevamente, y efectué un disparo en el suelo, y allí ocurrió el accidente, porque yo tenía miedo de que me fuera a matar, e eso fue lo que yo pensé en ese momento…” . (Folios 14 al 15).
• Consta en la presente informe de fecha 16 de enero de 2004, suscrita por por parte del SOLDADO. (EJ) CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cedula de identidad No. V-18.795.351 . (Folios 16 al 17).
• Consta en la presente causa Lista del personal de tropa de la Compañía de FUS que efectuó relevo en la B.P.F “Caño Medio” indicando serial de Fusil. Suscrita por el ciudadano Teniente Rómulo Alejandro Machuca Malpica. (Folio Nro 18)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 20 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo el SOLDADO TERÁN VALENZUELA EDWARDS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-17.095.111. (Folio Nro 19)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 20 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo el C/1 LUIS ENRIQUE RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-20.400.673. (Folio Nro 20)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 20 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo el SOLDADO FLORES SEGOBIA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad No. V-18.097.285. (Folio Nro 21)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 20 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo el TENIENTE ROMNY JESÚS SANTAELLA SANTA, titular de la cedula de identidad No. V-10.569.134. (Folio Nro 22)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 22 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo la Médico Cirujano RUTHMERY CAICEDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-13.153.630, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el viernes 16 de enero del presente año, aproximadamente serían las once de la mañana cuando me llamaron, el mayor me dice que tengo una comisión de trasladar un herido que está en el hospital del Guayabo, llego al hospital y el paciente ya estaba allí, el Sargento se llama S/2. (EJ) Higuera David Rafael, cuando llegué ya el paciente ya le habían dado los primeros auxilios , se encontraba en condiciones clínicas estables y en ese momento llega el helicóptero y se traslada hasta el hospital militar de San Cristóbal, dentro del Helicóptero le hago una breve valoración, tenía el pie derecho con apósitos y vendajes húmedos y una vía venosa, tomada recibiendo hidratación; le pregunto que cómo fue eso y a qué hora fue, y me dice que a las 7:00 am aproximadamente , que un soldado le disparó en el pie con un FAL. Al llegal al hospital militar de San Cristóbal, le retiran los vendajes y se apreció una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en el dorso, del pie derecho y orificio de salida en planta hacia el borde izquierdo del pie, presentando un diámetro aproximadamente de 1x1; le realizan los rayos X, y le encuentran una fractura de la tercera cuña del pie derecho, con minuta no desplazada, lo dejaron hospitalizado para recibir antibiótico y terapia…” (Folio Nro 23)
• Consta en la presente causa entrevista de fecha 27 de enero de 2004, rendida por ante la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo el SARGENTO SEGUNDO HIGUERA ANTOMIA DAVID RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V-15.402.755, quien manifestó lo siguiente: “El día viernes 15 de enero me encontraba como oficial de día de la base de protección fronteriza Caño y Medio, cuando a las tres de la mañana recibí turno correspondiente, mandé a levantar al Soldado Peralta Salas Carlos, motivo por el cual día antes me había faltado el respeto, delante de los demás sulbalternos míos y él no acudió al llamado que le mandé a efectuar con el C/1 García Zerpa, cerrando la puerta de la habitación donde se encontraba y yo le dije al C/1 García Zerpa que lo dejara así que yo lo agarraba cuando amaneciera, luego a las siete de la mañana ordené formación para efectuar el desayuno, llegando el soldado Peralta Salas, con quince a veinte minutos de retardo a la formación, estando todos en formación adoptando la posición fundamental el soldado llegó y no quiso cumplir la orden, yo le pregunté que le pasaba y él respondió que estaba resteado que no se iba a parar firme, yo le dije que si estaba loco y él me contestó que si estaba loco porque estaba resteado, yo me dirigí hasta donde estaba él y le dije que si quería un chance conmigo él me contestó que si cuando yo quisiera yo le dije que se presentara de deporte él me respondió entonces yo no como, yo le dije pase a comer y se me presenta el paso agarro la comida y se fue para su localidad que era la central de la base, luego llegó de deporte como a los dos o tres minutos con el fusil en la mano derecha y el chaleco con la mano izquierda, y me dijo vamos pues, luego nos fuimos hasta el helipuerto donde yo le empujé y le pregunté qué le pasaba, y él me respondió con un golpe en el cuello, luego yo le tiré un puntapié y lo agarré por el cuello, él me dijo cuando lo tenía por el cuello que si lo soltaba le daba un tiro, luego se me soltó, agarró el FAL; que ya tenía el cartucho en la recamara y estaba desasegurado, y me disparó en el pie, ocasionándome una herida mediana, luego tomó un cargador aprovisionando todo nervioso y trataba de cargar el fusil, y la palanca de armar se trancó, y los soldados que estaban atentos ante el disparo vieron cuando estaba desasegurando, empezaron a gritar no Peralta, luego corriendo hasta el helipuerto donde ocurrieron los hechos y el C/1 Valeccillos Rubén y dos efectivos más, lo agarraron y le quitaron el FAL…” . (Folio Nro 24)
• Consta en la presente causa entrevista acto de imputación formal de fecha 27 de enero de 2004, llevada a cabo al ciudadano CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cedula de identidad No. V-18.795.351. . (Folios 26 al 27).
• Consta en la presente causa Exámen Médico Corporal correspondiente al ciudadano Higuera Antoima David Rafael CI. V- 15.402.755, suscrito por el ciudadano Coronel Francisco José Pérez Rodríguez Director del Hospital Militar Cap (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen” en la cual se le diagnosticó: 1) Herida por arma de fuego pie derecho, 2) Fractura continua 3era cuña pie derecho” (Folio 37)
• Consta en la presente causa escrito de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de fecha 15 de marzo de 2004. (Folios 38).
• Consta en la presenta causa escrito de REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2014. (Folio 57)…”.

En fecha 2 de Abril de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL FUNDAMENTO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de recabar los elementos necesarios que permitieran el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la fecha y lugar en que ocurrió los hechos, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es la presunta comisión del DELITO LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado de conformidad a la normativa contenida en el Artículo 576 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón del carácter mediano de la lesión el cual contempla una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es LA PRISIÓN, por una parte, y por la otra, verificado como ha sido una LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

-III-

Es importante señalar que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “ NO EXISTE ALGÚN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARÁMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO ”, y por ello, tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la Operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de pena del delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por los hechos ocurridos el día 16 DE ENERO DE 2004, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, donde se encuentra incurso el ciudadano CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18,795,351; hecho donde se tipifica presuntamente el delito militar de (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES), de conformidad a lo establecido en los Artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado…”.



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de acuerdo a la gravedad del hecho que va de un (1) día hasta seis (6) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 16 de Enero de 2004, en la cual se señala que presuntamente los procesado de autos efectuó un disparo en forma accidental con su fusil asignado en la Base de Protección Fronteriza “Caño del Miedo”, en contra del ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 16 de Enero de 2004, fecha en que se refleja el presunto acto de lesión por el ciudadano EX-SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351, en contra del ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755, hasta el 2 de Abril de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Diez años (10) años, Dos (2) meses y Diecisiete (17) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Diez (10) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 15 de Marzo de 2005, en la cual se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, la cual esta actuación fiscal interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que al tomar nuevamente el computo desde el 15 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha 2 de Abril de 2014, han transcurrido Ocho (8) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, sin que ocurra otra interrupción que impida materializar la prescripción de la acción penal militar, como se desprende en este momento procesal, y que evidentemente a su vez por el lapso transcurrido se hace imposible incorporar nuevos elementos de investigación que permitan mantener activa la presente causa (informe médico forense, experticias al arma involucrada, entre otros).

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula V-18.795.351, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755, ambos Destacados en la Base de Protección Fronteriza “Caño del Miedo”, del estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos




DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula V-18.795.351, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2DO. DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.755, ambos Destacados en la Base de Protección Fronteriza “Caño del Miedo”, del estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos en el año 2004, causa iniciada según orden de apertura Nº 00169, de fecha 17 de Enero de 2004, emanada del General de Brigada Comandante del Teatro de Operaciones Nº 2, de la 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de la Fría, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal de la víctima, sobreseído y de su defensa, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE