REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES 3 DE ABRIL DE 2014
203° Y 155°

CAUSA CJPM-TM10C-064-2014

Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Abogado MOISES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.025, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.361, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, acuso en fecha 2 de Abril de 2014, y en la cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:

DE LOS HECHOS:

Que el día 11 de Marzo del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:

(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 27 de Agosto del 2013, y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, sector de Procesados Militares “Pabellón A”. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar el traslado. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería Anti Aérea “G/B. José Leal”. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. (…).

En fecha Martes 2 DE ABRIL DE 2014, se recibe escrito de revocación de defensor público militar por parte del procesado, y se nombra al ciudadano Abogado Moisés Urdaneta.

En fecha Martes 2 DE ABRIL DE 2014, se recibe escrito Acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 7 de Mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha JUEVES 3 DE ABRIL DE 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:

PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 11/03/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido Veintitrés (23) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem.

TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 11/03/2014 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y en la cual ya esos elementos de convicción son presentados bajo un acto conclusivo como lo es la acusación formal por el fiscal militar.

CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que atenta contra la base fundamental en que reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; toda vez que vulnera la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Sistema de Justicia Penal Militar; adminiculado al peligro de obstaculización que pude existir debido que el procesado a estado separado de la institución armada por aproximadamente un (1) año sin tener la intención de salir del proceso que se le sigue y mucho menos de incorporarse a sus actividades castrenses, siendo el caso que el procesado se encuentra desertor desde el 21 de Abril de 2013, demostrando con esta situación su voluntad de no presentarse ante su unidad para asumir sus obligaciones militares.
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido que el delito por el cual se acusa al imputado es considerado un delito menos grave, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa contra delitos menos graves, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. De igual manera, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, que su representado corre peligro en cuanto a su integridad física por su estado de salud, este tribunal le recuerda a la defensa que en la decisión de fecha 11 de Marzo de 2014, se ordenó al director del penal que el mismo se ubicará con el personal de Funcionarios Público que allí disponen para estos casos en particular (Pabellón A), y en la cual existen otros procesados bajo esta condición de medida de coerción personal, razón por la cual considera este juzgador que dicho señalamiento es inoficioso actualmente como fundamentación para la solicitud de revisión de medida; más aún que en dicho centro penitenciario existen fiscales de derechos fundamentales y de ejecución de sentencias, que velan por el respeto de la dignidad humana de los procesados. Y ASI SE SEÑALA.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MOISES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.025, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.361, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 11/03/2014, al imputado de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el Abogado MOISES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.025, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.361, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 11 de Marzo del año 2014, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039; plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D. Francisco Aramendi”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, se ordena agregarla a la causa. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Tres días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL,




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE