REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 29 de Abril de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-079-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, Decretada en esta fecha 29 DE ABRIL DE 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra la ciudadana imputada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.383.894, por la presunta comisión del delito militar de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
Ciudadano TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.383.894, domiciliado en CALLE 2, MANZANA 5, CASA Nº 02, URBANIZACION RAFAEL URDANETA II, PARROQUIA ROMULO GALLEGO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Especial, en su derecho de palabra, el ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…Ratifico la solicitud de revisión de medida y solicito la aplicación de la contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la condición de salud de la procesada…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA C.I.V N° 20.387.966,, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.274, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, a lo que ambos respondieron:
“…Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez, es todo…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la TENIENTE ABOGADA YULEMY VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares, en representación del ciudadano imputado quien manifestó:
“…“Buenas tardes ciudadano Juez y demás asistentes en este acto, luego de haber escuchado la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional me adhiero a su solicitud, en cuanto se le concedan Medidas Cautelares Sustitutivas a mi defendida, más sin embargo solicito que la misma sean de las contempladas en el numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público en la persona del ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEMY VANESA MEDINA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 3 Abril de 2014 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la condición de salud de la procesada, y el fiscal militar manifiesta en su exposición que las circunstancias por las cuales solicito la revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, muy a pesar de ya existir un acto conclusivo y la fijación de la audiencia preliminar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 3 DE ABRIL DE 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra de la imputada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.894, en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” ya no están presentes, más sin embargo, a los fines de garantizar los fines del proceso, este tribunal considera que no están dado los extremos de ley para que la procesada permanezca en libertad condicionada, y que evidentemente lo más ajustado a derecho es la imposición de una medida menos gravosa en la modalidad de Detención Domiciliaria, todo motivado que la imputada permaneció por más de tres (3) años separada de sus funciones militares, y la esencia del delito por la cual la acusaron es el de deserción, delito que su esencia es la no permanencia en un lugar militar para la cual la han designado. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Coerción Personal, en la modalidad de Detención Domiciliaria a la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.383.894, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas posteriores a la realización dela audiencia preliminar, y así se declara.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA y se impone a la imputada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.894, actualmente recluida en EL Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión cada siete (7) días por parte del 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, por lo cual permanecerá en la siguiente dirección: CALLE 2, MANZANA 5, CASA Nº 02, URBANIZACION RAFAEL URDANETA II, PARROQUIA ROMULO GALLEGO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE