REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 28 de Abril de 2014.
204º Y 155º
CJPM-TM10C-S-024-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 28 de Abril de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados S/1ER HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; Slddo. CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; Slddo. VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540 y Dtgddo. JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militaren este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; de estado civil Soltero, mayor de edad, con domicilio procesal: vía la Concepción, sector las Mercedes, Barrio las Tres S, Casa Sin Número, de color verde, cerca blanca, con portón gris, es la primera casa entrando al lado izquierdo, entrando del lado izquierdo hay un terreno baldío y frente a la casa hay otro terreno baldío, Maracaibo, estado Zulia; Soldado CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de con domicilio procesal: Circunvalación 2, vía Gallo Verde, calle paralela a la calle principal, detrás de la avenida donde está ubicada la Farmacia FARMABIEN. C.A., diagonal a la frutería Mi Cuñado, Casa N° 98-109, Casa de color morado, la fachada es de piedra con dibujos tipo cono, las ventanas de color negro, en el frente tiene un jardín, Maracaibo, estado Zulia; Soldado VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de, con domicilio procesal: Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, venida 108-B, Casa Número 77-146, frente del retén el Marite, Casa de color morada, con rejas de color blanco, al lado de un CYBER, RAMIRO, Maracaibo, estado Zulia; Distinguido JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de, con domicilio procesal: en el poblado La Meseta de Chimpire, calle principal, Casa Sin Número, color azul, cercada con alfajol, cerca de dos casas a la derecha de una cancha de usos múltiples Valera, estado Trujillo, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia, asistido por la Defensa Pública Militar Abogada Deycar Carolina Ramírez Corzo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 28 de Abril de 2014, en la cual señala que:
“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; donde los funcionarios actuantes Aprehendieron en Flagrancia a los Ciudadanos Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia, por los hechos que explanan en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, que entre otras cosas dice lo siguiente: “…siendo aproximadamente la 0930 horas del 27 de Abril de 2014, encontrándome en las cercanías del Cuartel El Libertador, el Coronel Tillero Marín, recibió una llamada de parte del Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, quien se encontraba de servicio, como jefe de seguridad de las instalaciones de la Sub Estación Eléctrica de Gallo Verde, Ubicada en Av 21, entre calles 99G y 99V de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde le dijo lo siguiente: “…Mi Coronel me acaban de robar el armamento asignado al personal de servicio de la sub estación eléctrica Gallo Verde…” ; la cual está bajo custodia y seguridad de nuestro personal militar perteneciente al 106 GADAA G/B JOSE LEAL, Ubicado en el Cuartel El Libertador, en la Av Universidad con Av 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, de inmediato se activaron los funcionarios actuantes, dirigiéndose hasta la subestación eléctrica de “Gallo Verde”, para contactar los hechos, al llegar a este sitio, nos entrevistamos con el Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.587.950, El Distinguido CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.839.844, El Soldado VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.063.540 y el Soldado PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.865.219 y estos manifestaron lo siguiente: “… que fuimos emboscados por Tres (03) sujetos encapuchados, los cuales tenían tapadas sus cabezas con medias pantis, portadon presuntamente armas cortas, de tipo pistola, los mismo nos sometieron, apuntando nos hacia nuestra humanidad, bajo amenaza de muerte, que les entregáramos los fusiles, en vista de tal situación y por el peligro que corrían nuestras vidas, procedimos a hacer la entrega los mismos, una vez que ellos tenían los fusiles AK-103 seriales 061662704, 061685646, 061654428, 061658860, con tres (03) cargadores de ak-103 con treinta (30) cartuchos cada uno procedieron a despojarnos dos (02) celulares pertenecientes a los efectivos militares y luego emprendieron su huida y retirada del sitio en dos (2) vehículos con las siguiente características: Modelo: Neón, Marca: Chrysler, color blanco, placa parte trasera BOD-017, placa delantera observada por los testigos, los ciudadanos YUNERY COROMOTO INCIARTE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 712.562 y la ciudadana ZORAIDA CHINQUINQUIRA ALVARADO GONZÁLEZ, cedula de identidad, Nº V- 9.723.273, residenciada en Sabaneta sector Gallo Verde, calle 97, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes observaron algunas características de los mismos, YEY-517; modelo: Caliver Marca Chevrolet, Color: Verde y negro, Placa delantera JEJ-517; al oír esta información empezamos a indagar con los efectivos de tropa alistada de la unidad que prestan seguridad en la misma, sobre los hechos punibles ocurridos, donde se realizaron unas series de entrevistas a los Ciudadanos antes mencionados y los mismo tenían una aptitud normal, igualmente, se pudo apreciar que el lugar es abierto y con mucha visibilidad durante el día, en vista de lo manifestado se requiso el resto de la zona apreciándose que no se llevaron cinco (05) cargadores, los cuales formaran parte de la evidencia y objetos relacionados con el presunto hecho punible; se le advirtió a estos ciudadanos acerca de la sospecha y de los objetos buscados y pidiéndole su exhibición, la inspección se le practicó de manera separada y al finalizar la misma se pudo apreciar de que presuntamente hubo complicidad, en vista de que estos tres (03) encapuchados, no maltrataron, físicamente ni psicológicamente al personal militar que se encontraban de servicio y menos aún un rasguño ni nada por el estilo, a ninguno de los funcionario, por otro lado se pudo apreciar que según las declaraciones, de que los mismo manejaban información muy certera y precisa, de cuantos fusiles y donde estaban localizados dentro del recinto, que según versiones se encontraban dos (02) fusiles encima de los colchones del lugar donde improvisadamente descansan el sargento y los otros dos (02) fusiles ak-103, se encontraban debajo de los colchones, para concluir, siempre se respetó el pudor de la personas aprendidas, como al igual se efectuó por un funcionario del mismo sexo la inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el articulo 191 COPP, encontrando en sus pertenencias un (01) celular marca: HUAWEI, serial: W6G4TAQ13B0803480, SERIAL IMEI: 860306020163556, color: Rojo y Negro, Sim Card Movilnet Nº: 8958060001076589486, tarjeta de memoria: Micro SD Marca: SandisK, 4 GB, que presuntamente pertenece al Distinguido, CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.839.844, Seguidamente se le notificó al Fiscal Militar de guardia de los hechos ocurridos, cabe destacar que los ciudadanos PIÑA VILORIA ANDRY JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.624.089 y el ciudadanos SIGFRIDO JOSE LINARES RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.230.566 fueron testigos en el momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra ya mencionado, asimismo, se consignan junto a las actuaciones procesales copias certificadas de la orden de guardia, copias certificadas de asignación de las armas de asalto, antes identificadas, copias certificadas de entrada y salida de armamento del libro del parque de armas de la Unidad, copias certificadas del Libro del Oficial de día, Copias Certificadas de la Hoja de Asignación de Armamento, cadena de custodia. Por último a las 11:00 horas establecimos comunicación telefónica con el Fiscal Militar de Guardia, CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA”. …”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, a los fines de mantener recluidos a los mismos, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“…Yo voy a declarar los hechos que ocurrieron ese día no es como se dicen que estábamos todos descansando en el área donde dormimos solo que estamos los cuatro (04) afuera de las instalaciones, no fuera del perímetro sino por los pasillos y uno de los soldados me dice que necesitaba lavar la ropa por que tenía el uniforme sucio y yo lo autorice 5 minutos después el soldado Viloria Torres me dice que necesita ir al baño y yo lo autorizo luego cuando él se va a la sala donde dormimos me percato que se acerca un vehículo con unos sujetos armados y los sujetos me dicen que si hacia algún movimiento me iban a matar uno de ellos abre el portón porque el portón no tenía candado cuando recibimos esas instalaciones de Corpoelec estaban así pese a que se les informo a la gente de Corpoelec ellos no quisieron darnos las llaves porque según ellos se perdían entonces los sujetos entraron y me metieron en el cuarto donde dormimos se percatan que allí estaba un soldado y le pegaron y preguntan dónde están los otros fusiles revisaron y encontraron un fusil arriba de la litera y siguieron buscando hasta hallar el fusil de Parra que estaba debajo de la litera y también recogieron todos los teléfonos menos el de Parra porque él estaba en el baño lavando su ropa luego los delincuentes se fueron y yo salgo de la habitación para ver si logro visualizar las placas y el vehículo y en efecto lo hice era un neón blanco de placas BOD017 luego el vehículo da la vuelta y había otro vehículo verde en la esquina de la calle pero ese no logre visualizar porque estaba un letrero de la gobernación del Zulia yo me desespere buscando un teléfono para comunicarme con uno de mis superiores y uno de los soldados me dio su teléfono que lo había dejado en el baño llame al Tte. Casiani Reyes que iba a una competencia y me dice que el oficial de día era la Tte Domínguez, llame a mi Coronel Tillero y le conté lo sucedido y me dijo que llamara al 171 di las características del vehículo mis datos a los 15 minutos llego la policía nacional 5 minutos después llego mi Cnel Tillero, es todo ciudadano juez.”. En este estado el ciudadano Juez Militar sede el derecho de palabra a las partes y pregunta al Fiscal Militar desea usted hacer alguna pregunta y este contesto: “Si ciudadano Juez: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED A QUE DISTANCIA SE ENCUENTRA EL SITIO DONDE ESTABAN PERNOTANDO DEL PORTON DE LA SUB ESTACIÓN ELÉCTRICA GALLO VERDE, UBICADA EN EL SECTOR GALLO VERDE, AVENIDA 21, ENTRE CALLES 99G Y 99V, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA: RESPUESTA: Aproximadamente 6 metros. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL MOMENTO QUE LOS SUJETOS ARMADOS ENTRARON EN LAS INSTALACIONES DE LA SUB ESTACIÓN SE ENCONTRABA ALGÚN PERSONAL DE GUARDIA EN EL PORTÓN. RESPUESTA: No había funcionarios ya que mi coronel nos decía que no debía estar un funcionario de guardia solo en el portón. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI SE ENCONTRABA ALGÚN FUNCIONARIO DE GUARDIA VIGILANDO LAS INSTALACIONES EN LA ESTACIÓN AL MOMENTO QUE LOS SUJETOS ENTRARON. RESPUESTA: Estaba conmigo el Slddo. no recuerdo bien el nombre del. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA ESTACIÓN EN EL MOMENTO QUE SUSTRAJERON LOS FUSILES EL CIUDADANO SOLDDO. VILORIA, SLDDO. CAMPERO O EL SLDDO. PARRA. RESPUESTA: Se encontraba conmigo el Slddo. Castro él estaba de guardia ya que el Dtgdo Viloria me había pedido permiso para ir al baño, él estaba conmigo de servicio, habíamos 3 de guardia porque uno estaba lavando su ropa y me quede yo en eso momento de guardia con el Slddo Castro fuimos los últimos que estuvimos de guardia QUINTA PREGUNTA: DIGA UD DONDE SE ENCONTRABA ESPECÍFICAMENTE CON EL SLDDO. CASTRO, EL SLDDO. VILORIA Y EL SLDDO. CAMPERO. RESPUESTA: El Slddo. Parra en el baño y Viloria fue al dormitorio para ir al baño y el soldado Castro estaba al lado mío, yo estaba sentado en el escritorio y él estaba de pie a mi lado cuando los delincuentes llegaron y de una vez sacaron pistola y nos apuntaron amenazándonos de muerte no nos dio chance de reaccionar. SEXTA PREGUNTA: DIGA UD SI CUANDO LLEGARON LOS SUJETOS A LA SUBESTACIÓN UD SE ENCONTRABA CON LOS FUSILES MONTANDO SERVICIO. RESPUESTA: Todos teníamos los fusiles menos Parra que cuando fue a lavar dejo su fusil debajo de una colchoneta y el Slddo Viloria dice que cuando el busco el papel higiénico dejo su fusil arriba de la colchoneta. En ese momento cesan las preguntas por parte de la Fiscalía Militar y el Juez en ese estado cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar preguntándole a la Defensora Pública de Procesados Militares Abogada Deycar Carolina Ramírez Corzo si desea hacer alguna pregunta, manifestando esta: “no señor Juezno deseo preguntar.”. Acto seguido el Tribunal Militar procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTEDD SI SUS FUNCIONES EN LA ESTACOION ELECTRICA ESTAN ESTABLECIDAS EN UNA ORDEN DE SERVICIO. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LA ZONA DE SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD EN LA ESTACION ELECTRICA POSEE CERCA PERIMETRAL. RESPUESTA: Si cerca de ciclón. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TENIA ASIGNADO FUSIL DE SER POSITIVA DICHA RESPUESTA DIGA EL SERIAL DEL FUSIL. RESPUESTA: Si serial 061662704. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTO TIEMPO TENIA CUMPLIENTO SERVICIO DE SEGURIRDAD EN LA SUB ESTACIÓN ELECTRICA. RESPUESTA: Desde el día viernes 25 de abril. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED QUE HIZO AL OBSERVAR QUE LOS PRESUNTOS DELINCUENTES INGRESARON EN LA SUB ESTACIÓN SIN SU AUTORIZACIÓN. RESPUESTA: Me levante del banco donde estaba sentado y no pude reaccionar porque los delincuentes me tenían apuntado y no pude hacer nada. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI EXISTEN NORMAS DE SEGURIDAD PARA ESTAR EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si existen. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE EL PROCEIDIMIENTO A SEGUIR CUANDO DESCONOCIDOS VIOLAN SU ZONA DE SEGURIDAD COMO CENTINELA Y DE SER POSIVA SU RESPUESTA CUAL ES DICHO PROCEDIMIENTO. RESPUESTA: Si dar voz de alto 3 veces utilizar el Pito y efectuar un disparo al aire. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTAS PERSONAS INGRESARON EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: tres. NOVENA PREGUNTA: QUE TIPO DE ARMAS CARGABAN LOS DELICUENTES. RESPUESTA: Pistolas marca Glot con peines reforzados cococetes. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA USTD SI FUE GOLPEADO O MALTRATADO CUANDO LE QUITARON EL ARMA. RESPUESTA: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUIENES OBSERVARON LA PRESENCIA DE LOS AGRESORES EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Yo y el Slddo Castro. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS AGRESORES INGRESARON CON EL VEHÍCULO EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: NO. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL PORTON DE LA SUB ESTACIÓN ES FACIL DE ABRIL. RESPUESTA: Si solo tiene un pasador. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTOS VEHICULOS OBSERVO EN EL HECHO. RESPUESTA: Dos. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTAS PERSONAS OBSERVO EN LA REALIZACIÓN DEL HECHO. RESPUESTA: Cuatro con el conductor del Carro. DÉCIMA SEXTA: DIGA USTED QUIEN LO ACOMPAÑO HASTA AFUERA DE LA SUB ESTACIÓN PARA VER LA HUIDA DE LOS AGRESORES. RESPUESTA: Salí yo solo y después salieron los soldados”.
De igual manera, se le leyó y explicó al ciudadano imputado Soldado CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Ayer yo me encontré a las 6:10 de la mañana ya estaba de guardia y ronde esperando el desayuno y a eso de las 7:10 que llego el desayuno abrí el portón completo y una vez que me dieron el desayuno cerré el portón y levante a los otros para desayunar todos luego de eso nos vamos a nuestros puestos de vigilancia uno de los soldados le dice a mi sargento que va a lavar y el otro le dice que va al baño y yo fui el único que me quede con mi sargento fue allí cuando vimos un carro con unos sujetos armados se bajan del carro apuntándonos y con la pistola montada a mi sargento y a mí nos llevaron a la habitación y me golpearon varias veces en la cabeza de hecho tengo muchos chichones y empiezan a buscar los fusiles y vio el correaje del fusil que estaba en la colchoneta y me dijo que lo sacara porque si no me iban a matar el otro chamo que estaba lavando lo traen apuntado a donde estábamos todos y amenazaron con achicharrarnos mi sargento una vez que se fueron salió y anoto las placas del carro y llamo por el teléfono del Dtgdo y llamo a la unidad para reportar la novedad y llamaron al oficial de día él le dijo que llamara a mi coronel y le conto todo lo ocurrido luego llamo al 171 y llego a los 5 minutos la policía y mi coronel luego de allí nos metieron en el cuarto y nos hicieron varias preguntas nos trasladaron también al cuartel y a la Disip nos sometieron con preguntas. Acto seguido el Juez Militar cede el derecho de palabra a la Fiscalía Militar, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI OBSERVO ALGUNA CARACTERÍSTICA PARTICULAR DE LAS PERSONAS QUE SUSTRAJERON LOS FUSILES. RESPUESTA: Si le vi a uno el rostro porque no tenía la media bien puesta y el otro era un gordo con franela marón. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI PUEDE SER MÁS ESPECÍFICO EN LAS CARACTERÍSTICAS. RESPUESTA: El que estaba des encapuchado era blanco bien perfilado, cabello liso más alto que yo, delgado, estaba con camisa manga larga y el otro era gordo, moreno, más bajo que yo, de unos 28 años era el que estaba des encapuchado. Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública Militar quien no realiza ningún tipo de preguntas. Acto seguido el Tribunal Militar realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE FUNCIONES DE SERVICIO DENTYRO DE LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LA ZONA DE LA SUB ESTACIÓN POSE CERCA PERIMETRAL. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: DIGA CUAL ES EL SERIA DE SU FUSIL. RESPUESTA: 061658860. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUE HIZO AL OBSERVAR QUE LOS AGRESORES INGRESARON SIN AUTORIZACION A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Ellos entraron por su cuenta y no logre hacer nada. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI EXISTEN NORMAS DE SEGURIDAD EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTAS PERSONAS ENTRARON A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Tres. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED QUE TIPO DE ARMAS TENIAN LOS DELINCUENTES. RESPUESTA: Por lo que se dice eran Glot con peines cococetes por que dice mi coronel, del resto no se. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI FUE GOLPEADO. RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED A QUE PERSONAS VIO QUE GOLPEARON. RESPUESTA: Parra que era el que estaba en en el abaño. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS AGRESORES ENTRARON EN EL CARRO A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL PORTON ES FACIL DE MANIPULAR. RESPUESTA: Un poco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED QUIENES ACOMPAÑARON AL SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ FUERA PARA VER LA HUIDA DE LOS AGRESORES. RESPUESTA: NO SE. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED POR QUE LADO COLOCO EL ALAMBRE AL PORTON. RESPUESTA: coloque el alambre al lado de adentro. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI CON EL ALANBRE ES FACIL ENTRAR A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si un poco. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED COMO COLOCO EL ALAMBRE A LOS DOS AROS QUE SEÑALA USTED. RESPUESTA: Los coloque y le di una sola vuelta. DECIMA SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI ESTABA COLOCADO EL ALAMBRE CUANDO LEGARON LOS AGRESORES. RESPUESTA: Si estaba colocado. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED POR QUE EXPRESA QUE UNO DE LOS AGRESORES TENIA EL CABELLO PARADO SI TENIA CAPUCHA. RESPUESTA: Por la forma como tenía las patillas.”.
Luego se le leyó y explicó al ciudadano imputado Soldado VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Bueno el problemon fue que yo estaba con mi sargento y el soldado afuera y le dije a mi sargento que quería ir al baño y coloque el fusil en la litera llega allí un tipo y me da un golpe en el cuello y me dice tírate allí me pego y me preguntaba dónde estaba el fusil y me decía que me iba a morir y el que tenía a mi sargento que era blanquito llego y vio el fusil debajo del colchón y se van con los fusiles y mi sargento salió a ver si lograba ver algo luego llamo a mi Tte y también llamo a mi Cmdte y al 171. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI OBSERVO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS. RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI SOSPECHA DE ALGUIEN. RESPUESTA: No para nada quede sorprendido y me pegaron. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no pregunto. Luego el Tribunal Militar. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCÍA SUS FUNCIONES DENTRO DE LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: diga usted si la zona posee cerca perimétrica. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES EL SERIAL DE SU FUSIL. RESPUESTA: 061654428. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE PIDIÓ PERMISO PARA IR AL BAÑO HASTA QUE LO APUNTARON. RESPUESTA: Menos de 5 minutos. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SUSTRAJERON LOS FUSILES. RESPUESTA: Tres y uno estaba en el carro. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED QUÉ TIPO DE ARMAS TENÍAN. RESPUESTA: Glot… NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED QUIENES OBSERVARON LA PRESENCIA EN PRIMER LUGAR DE LOS AGRESORES EN LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Mi Sargento y el Solddo Campero. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL PORTÓN ES FÁCIL DE MANIPULAR. RESPUESTA: Si él no tiene nada de seguro solo tiene un pasador y ya. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE CARACTERÍSTICAS TIENE EL PASADOR DEL PORTON. RESPUESTA: Eso es un alambre y una cadena chingada allí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL COLOCAR EL ALAMBRE AL PORTÓN ES FÁCIL INGRESAR DE LA PARTE POSTERIOR DE AFUERA. RESPUESTA: Si con un empujón abre. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL MOMENTO QUE LOS AGRESORES ENTRARON A LA SUB ESTACIÓN EL PORTÓN TENÍA EL ALAMBRE. RESPUESTA: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN COLOCO EL ALAMBRE CUANDO DEJARON LA COMIDA. RESPUESTA: El slddo. Campero. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS AGRESORES TENÍAN TODO EL TIEMPO LA CAPUCHA COMPLETA O A MEDIA. RESPUESTA: Uno si y el otro se le veía el rostro. DECIMA SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED APARTE DE SU PERSONA A QUIEN MÁS GOLPEARON LOS AGRESORES AL MOMENTO DEL HECHO. RESPUESTA: A más nadie solo a mí.
Acto seguido se le leyó y explicó al ciudadano imputado Distinguido JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Yo ayer en la mañana le digo a mi sargento permiso para ir a lavar el uniforme me autorizan y guardo el fusil debajo de mi colchón agarro mi ropa y me voy al baño a lavar mi uniforme entonces llega un tipo con una media y me lleva a donde estaba mi sargento y todos y cuando llegue allí ya cargaban los fusiles es todo ciudadano juez. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI RECONOCIÓ ALGUNO DE LOS SUJETOS QUE LOS SOMETIÓ PARA ROBAR LOS FISILES. RESPUESTA: No porque cargaban medias. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED LA DIRECCIÓN EXACTA DE SU DOMICILIO. RESPUESTA: Sector el Marite Barrio 12 de Marzo Av. 78b Nº 77-146. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED A QUE DISTANCIA ESTA SU DOMICILIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EL MARITE. RESPUESTA: A una calle yo vivo muy cerca de allí. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE ALGÚN FAMILIAR QUE TRABAJE ALLÍ. RESPUESTA: Un tío que vende comida a las afueras del retén. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED NOMBRE Y APELLIDO COMPLETO DE SU TÍO QUE TRABAJA A LAS AFUERAS DEL RETEN EL MARITE. RESPUESTA: Francisco Antonio Parra Atencio. SEXT APREGUNTA: DIGA USTED SI TUVO ALGUNA COMUNICACIÓN VÍA TELÉFONO O MENSAJE CON EL TIO PARRA ATENCI FRANCISCO. RESPUESTA: No en ningún momento hable con el solo con mi tío Jenfri Javier Atencio Benitez. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED LA DIRECCIÓN DE DOMICILIO DONDE VIVE SU TÍO BENITES. RESPUESTA: Vive en la misma calle que yo como a 15 o 20 casa detrás de una panadería San Benito solo se eso. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI TUVO ALGUNA COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA EN RELACIÓN AL ROBO DE LOS FUSILES. RESPUESTA: No para nada. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED SI HA SIDO AMENAZADO VÍA TELÉFONO. RESPUESTA: No nunca. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien no hace ninguna pregunta. Luego el Tribunal Militar Procede a preguntar; PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE FUNCIONES DE SEGURIDAD DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA SUB DELEGACIÓN. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI POSEE CERCA PERIMETRAL LA SUB DELEGACIÓN DONDE ESTABA PRESTANDO SERVICIO DE SEGURIDAD. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TENIA FUSIL Y CUAL ES SU SERIAL. RESPUESTA: 060685646. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUE HIZO AL OBSERVAR A LOS AGRESORES DENTRO DE LA SUB DELEGACION. RESPUESTA: Estaba como le dije estaba lavando y ellos me llegaron por la espalda no hice nada. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI EXISTEN NORMAS DE SEGURIDAD EN LÑA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTEDD CUANTOS AGRESORES INGRESARON EN LA SUB ESTACIONES. RESPUESTA: Tres personas. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED QUE TIPO DE ARMAS CARGABAN LOS AGRESORES. RESPUESTA: Glot con peines largos. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE PEGARON. RESPUESTA: No. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI OBSERVO QUE LOS AGRESORES GOLPEARON AL ALGUIEN. RESPUESTA: No vi pero me dijo Viloria que a él lo golpearon. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS AGRESORES INGRESARON CON EL CARRO A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: No. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTAS PERSONAS VIO ENTRAR EN LA SUB ESTACION. RESPUESTA: No vi a nadie. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL PORTÓN ES FÁCIL DE MANIPULAR. RESPUESTA: Si se puede abrir rapidito. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED PORQUE LADO SE COLOCA EL ALAMBRE DEL PORTÓN. RESPUESTA: Por el lado donde están los dos tubos que se cierran colocan el alambre. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL COLOCAR EL ALAMBRE SE PUEDE ENTRAR FÁCILMENTE A LA SUB ESTACIÓN. RESPUESTA: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL ALAMBRE ESTABA COLOCADO EN EL PORTON CUANDO LOS AGRESORES ENTRARON. RESPUESTA: No se. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS TRES SUJETOS AGRESORES TENÍAN LA CAPUCHA COMPLETA O A MEDIAS. RESPUESTA: Dos si y uno a medias. DECIMA SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI HABÍA VISTO ANTES AL QUE TEÍNA LA CAPUCHA A MEDIA. RESPUESTA: No. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED SI SU TÍO EL QUE LABORA A LAS AFUERAS DEL MARITE TIENE ALGÚN APODO. RESPUESTA: No. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE CUANDO NO HABLA CON SU TÍO. RESPUESTA: Hace varios meses. DECIMA NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE FUE QUITADO SU TELÉFONO CELULAR. RESPUESTA: No. VIGESIMA PREGUNTA: DIGA USTED BAJO QUE NOMBRE TIENE REGISTRADO EL TELÉFONO DE SU TÍO QUE LABORA A LAS AFUERAS DEL MARITE. RESPUESTA: No lo tengo registrado.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar Dra Deycar Carolina Ramírez Corzo, quien manifestó:
“…Buenas tardes al público presente, en mi condición de abogada defensora de los ciudadano S/1ER HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; Slddo. CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; Slddo. VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540 y Dtgddo. JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia; en relación a la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” A TITULO DE NEGLIGENCIA previsto en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435 ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 ejusdem, solicito muy respetuosamente, una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Fiscal Militar, como las establecidas en el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que la suma de los mismo no excede del límite máximo que establece la Ley, igualmente al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera también invoca el artículo 9 el cual establece la afirmación de libertad, de igual manera el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el estado de libertad, es todo…”. …”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículos 519, 521, del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 58, todos de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 27 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando según acta policial los ciudadanos SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es lo son los delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 eiusdem, cumpliendo funciones de seguridad y defensa en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, descuidaron el área de seguridad permitiendo el ingreso de presuntamente tres (3) personas con armas cortas los cuales sustrajeron los fusiles AK-103 seriales 061662704, 061685646, 061654428, 061658860, con tres (03) cargadores de ak-103 con treinta (30) cartuchos cada uno, asignados para cumplir dichas funciones de seguridad conforme a disposiciones del comando del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, armas estas que se encuentran asignadas a dicha unidad militar, generando la detención e identificación de los procesados antes señalados; por no cumplir a cabalidad al momento de los hechos las funciones de centinela militar, omisión está que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
ARTÍCULO 521: Se aplicara la pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando la desobediencia haya sido causa:
(…)
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicara la misma pena rebajada hasta la mitad.
ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
ARTICULO 435: El que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta desobediencia y omisión de los detenidos, que la misma pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Seguridad de las instalaciones Eléctricas del País, a los fines de evitar el saboteo eléctrico, y por ende ahora con este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los altos índices de criminalidad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 100 y sgtes. sobre la Desobediencia:
(…) “Acto obediente es aquel que, en razón de las peculiares relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo factico en la autoridad del superior preceptuante”. El acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga; por esto, el Artº 519. Se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla (…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se refiere el Artº 519, es una “omisión”.
(…)
4. El sujeto activo del delito es un militar
(...)
8.-Penalidad-La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado.
(..)
Circunstancias especiales de agravación pueden concurrir. Llevan al legislador a señalar pena de presidio para la desobediencia. Ellas son cuatro cuando la desobediencia haya sido causa:
(…)
Las especificaciones del ordinal 4º son de gran significación perjudicial. En ella se hace una determinación casuística de los objetos allí enumerados, de fácil comprensión, ya que sucediéndose este tiempo de guerra representa un daño extraordinario en la composición de los elementos ofensivos o defensivos del Ejército o de la Armada.
(…)
El ultimo aparte del Artº 521 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que si la destrucción o perdida a que se refiere este ordinal ocurriere “en tiempo de paz”, se aplicara la pena rebajada hasta la mitad.
Igualmente señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
Indica el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo I, páginas 142 y sgtes. sobre el contenido del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…12.-Dispone el Artº 435 del Código Orgánico de Justicia Militar una regla general para la imposición de las penas a los delitos culposos. En el Código Penal hay once delitos culposos y en cada uno de ellos se establece la forma de aplicar la sanción. También en la legislación militar penal existe determinada la respectiva pena para esos delitos culposos militares; pero simultáneamente, se ha señalado la regla general aludida en esta forma: “Al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes, sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte…”.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 27 de Abril de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó conforme a los elementos probatorios que se desprendieron de los hechos aquí investigados, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 3), acta policial (folio 5 al 7), acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 8 al 11); Auto motivado de fecha 27 de Abril de 2014, en la cual se expiden orden de allanamientos en relación con la presente causa; lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4º en su último aparte, y por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA A TITULO DE NEGLIGENCIA, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos UT-SUPRA mencionados, una vez dentro de las instalaciones de la Sub estación Eléctrica, no cumplieron debidamente sus funciones al permitir la entrada de los presuntos agresores sin cumplir con el procedimiento operativo a los fines de contrarrestar este tipo de amenazas que dieron como resultado la sustracción de los fusiles. Asimismo, en lo que respecta a la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A TITULO DE NEGLIGENCIA, se establece en las actas procesales que fueron los fusiles y cargadores asignados a los procesados de autos para cumplir con sus funciones en la sub estación eléctrica identificados con los siguientes seriales: fusiles AK-103 seriales 061662704, 061685646, 061654428, 061658860, con tres (03) cargadores de ak-103 con treinta (30) cartuchos cada uno, quedando demostrando la sustracción de efectos de la institución castrense; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 27 de Abril de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación fiscal en la cual se deja constancia de los delitos imputados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar valoradas para realizar el acto forma de imputación (folios 1 al 3), acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia (folio 5 al 7), acta de lectura de los derechos de los imputados en la cual se deja constancia de la notificación de los derechos del imputado a los procesados (folios 8 al 11); por lo cual deja plasmado la presunta participación en los delitos de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos el día 27 de Abril del presente año, por una comisión del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de Desobediencia, que prevé una pena de presidio que va de ocho (8) a dieciséis (16) años, rebajada a la mitad por ser cometido en tiempo de paz, y el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a título de Negligencia, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, rebajada a una cuarta parte de la pena, por ser a título de negligencia, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; considerando cubierto este numeral
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la ubicación de las armas en personas desconocidas y ajenas a las funciones militares. En este mismo sentido, este tipo de actividades omisivas realizadas presuntamente por los procesados, alimentan el índice de criminalidad que viene sufriendo la zona fronteriza colombo – venezolana, al sustraerse cuatro (4) armas de guerra con fines desconocidos, debido que este tipo de armas solo le es autorizada a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este supuesto se encuentra satisfecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 27 de Abril de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los hoy imputados al momento de presentarse el forcejeo con el centinela para despojarlo de su fusil, no cumplieron en ningún momento con los procedimientos operativos vigentes para evitar que sucediera la sustracción de las armas de guerra, y en la cual se observa en la presente audiencia que los procesados no presentan rasgos o síntomas de golpes para evitar el hecho, muy a pesar que de las declaraciones de los procesados se contradicen en cuanto a las acciones tomadas y a las personas presuntamente golpeadas, consideración esta que permite establecer que este criterio se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que iguala el límite máximo de diez años (10) la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la declaración de los procesados en la audiencia se contradice en algunas de sus partes muy a pesar de señalar que los mismos estuvieron en el sitio de los hechos por cumplir funciones de seguridad, permitiendo a este juzgador observar que hay rasgos de falsedad en sus declaraciones lo cual no ayuda a la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal militar.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por culpa de la omisión de normas por parte de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer facilitar este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga con el material de guerra al momento de iniciarse el proceso, ya que se señaló en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente tres (3) personas, y dos (2) vehículos con sus respectivos conductores, y no se presenta en el día de hoy a ninguno de los autores materiales; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafos primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar Abogada DEYKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, a los fines que se imponga a sus representados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la condición de militares y a la recomendación del fiscal que los mismos permanezca en su unidad de adscripción; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, considerando que la ubicación de los procesados debe ser en otro sitio de reclusión que no guarde relación con su unidad de adscripción y a su vez este fundamentado en lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en este caso el Servicio Bolivariano de Inteligencia, con sede en Maracaibo, estado Zulia. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: En razón a lo señalado por los procesados SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, que los mismos presenta presuntamente golpes ocasionados por los supuestos agresores, sin demostrar ningún justificativo alguno, este tribunal conforme a los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al fiscal militar coordinar la práctica de un examen médico legal en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los procesados antes señalados, a los fines de conocer el estado de salud de los procesados. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219; todos plazas del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 ordinal 4º en su último aparte, 570 numeral 1º y sancionado por la aplicación de las penas establecidas en el Artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia, con sede en el estado Zulia, a los fines de preservar su integridad física. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.950, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.540, y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta al fiscal militar coordinar la práctica de un examen médico legal en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los procesados antes señalados, a los fines de conocer el estado de salud de los procesados. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE