REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Domingo 27 de Abril de 2014
204º y 155º

CJPM-TM10C-S-023-2014

Visto el escrito de esta misma fecha, consignado siendo la 01:00 horas de la tarde, por el ciudadano Capitán Esteban Alcalá Guevara, Fiscal Militar Vigésimo Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual se evidencia la ratificación de la solicitud de Orden de Allanamiento, realizada vía telefónica el día Domingo 27 de Abril de 2014, siendo las 12:21 horas de la tarde, al Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, del Circuito Judicial Penal Militar, al Nro. 0426-5523330, siendo atendido por el titular de este despacho Capitán Abg. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, a los fines de requerir de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Autorización de este Tribunal para realizar dicha inspección, siendo Autorizada la misma y ordenándose consignar dentro de las 48 horas siguientes, el presente escrito de solicitud. En tal sentido, este juzgador hace las siguientes consideraciones previas para decidir la presente solicitud:

PRIMERO: Se desprende del escrito fiscal, una solicitud fundamentada en lo previsto del articulo 44 y 46, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 186, 190, 191, 192, 193, 194, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar: En las viviendas ubicadas en las siguientes direcciones y donde residen: 1-Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; Dirección domiciliaria: vía la Concepción, sector las Mercedes, Barrio las Tres S, Casa Sin Número, de color verde, cerca blanca, con portón gris, es la primera casa entrando al lado izquierdo, entrando del lado izquierdo hay un terreno baldío. Frente a la casa hay un terreno baldío, Maracaibo, estado Zulia. 2- Soldado CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.839.844; Dirección domiciliaria: Circunvalación 2, vía Gallo Verde, calle paralela a la calle principal, detrás de la avenida donde está ubicada la Farmacia FARMABIEN. C.A., diagonal a la frutería Mi Cuñado, Casa N° 98-109, Casa de color morado, la fachada es de piedra con dibujos tipo cono, las ventanas de color negro, en el frente tiene un jardín, Maracaibo, estado Zulia. 3- Soldado VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO; Dirección domiciliaria: en el poblado La Meseta de Chimpire, calle principal, Casa Sin Número, color azul, cercada con alfajol, cerca de dos casas a la derecha de una cancha de usos múltiples Valera, estado Trujillo; 4. De los ciudadanos LUCAS ANTONIO PARRA ATENCIO (ABUELO) Y CIUDADANA NERVA ELENA PARRA (ABUELA), FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA (TIO); Dirección domiciliaria: Casa Sin Número, de Color Rojo con Blanco, el portón del garaje es de lata, esta al dos casas del lado derecho de mi casa, Maracaibo, estado Zulia. 5- Ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.399, Dirección domiciliara: Calle 81, con avenida 65, Casa N° 81ª-29, Barrio Alberto Carnevalli, Maracaibo, estado Zulia. Obedece la presente en virtud a los hechos de naturaleza penal militar, como es el Delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 435 ejusdem… A los vehículos en los cuales se trasladaban los sujetos activos del hecho punible, los cuales poseen las siguientes características: 1- Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Color: Blanco; Placa parte trasera: BOD 017; Placa delantera observada por los testigos: YEY 517; y 2- Vehículo Modelo: Cavalier; Maca: Chevrolet; Color: Verde o Negro; Placa delantera: JEJ 517. En tal sentido, la presente solicitud obedece a la necesidad que tiene la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en constatar los hechos que se averiguan en la presente investigación penal militar; por lo que se requiere realizar en todos los sitios abiertos y cerrados, que posea el inmueble antes descrito, pudiendo ser incautados los mismos y pudiendo ser puestos a la orden del Ministerio Público Militar, por guardar relación con los hechos ya señalados. En este mismo orden de ideas, señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…”

En este mismo sentido, establece la especialista Claria Olmedo, en su obra Derecho Procesal Penal, sobre el punto anteriormente señalado, expreso lo siguiente:
“…El allanamiento de domicilio es un acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la Garantía Constitucional, de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido de esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando sea satisfecho las formalidades de la Ley. Es un acto policial con orden del juez, y excepcionalmente sin ella que recae sobre el obstáculo material, que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la Fuerza Pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la perpetración: Inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro, esto demuestra su carácter subsidiario…”.

SEGUNDO: Observa este juzgador, que la solicitud reúne los requisitos Constitucionales y Legales, establecidos en las Normativas Vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala los artículos 2, 47, 49, 257, 261 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 186, 187, 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en la Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003:

“…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 eiusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor…”

TERCERO: Se observa de la solicitud el señalamiento concreto y especifico del lugar a ser registrado, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que por tratarse de un Hecho Penal Militar señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal tiene la competencia para pronunciarse al respecto, tal como lo señala la Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC07-0347 de fecha 25/09/2007:

“…la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad... no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción…”.

En razón a los puntos anteriores establece este Órgano Jurisdiccional que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun que dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo cual considera que están llenos los extremos de Ley para expedir la correspondiente orden de allanamiento. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 47, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 186, 187, 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA al ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para actuar conforme a la solicitud de Inspección Judicial, Registro y Allanamiento y la debida Autorización de Retención de Material, en la siguiente dirección: En las viviendas ubicadas en las siguientes direcciones y donde residen: 1-Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; Dirección domiciliaria: vía la Concepción, sector las Mercedes, Barrio las Tres S, Casa Sin Número, de color verde, cerca blanca, con portón gris, es la primera casa entrando al lado izquierdo, entrando del lado izquierdo hay un terreno baldío. Frente a la casa hay un terreno baldío, Maracaibo, estado Zulia. 2- Soldado CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.839.844; Dirección domiciliaria: Circunvalación 2, vía Gallo Verde, calle paralela a la calle principal, detrás de la avenida donde está ubicada la Farmacia FARMABIEN. C.A., diagonal a la frutería Mi Cuñado, Casa N° 98-109, Casa de color morado, la fachada es de piedra con dibujos tipo cono, las ventanas de color negro, en el frente tiene un jardín, Maracaibo, estado Zulia. 3- Ciudadanos LUCAS ANTONIO PARRA ATENCIO (ABUELO) Y CIUDADANA NERVA ELENA PARRA (ABUELA), FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA (TIO); Dirección domiciliaria: Casa Sin Número, de Color Rojo con Blanco, el portón del garaje es de lata, esta al dos casas del lado derecho de mi casa, Maracaibo, estado Zulia. 4- Ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.399, Dirección domiciliara: Calle 81, con avenida 65, Casa N° 81ª-29, Barrio Alberto Carnevalli, Maracaibo, estado Zulia. Obedece la presente en virtud a los hechos de naturaleza penal militar, como es el Delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 435 ejusdem… SEGUNDO: De conformidad con los artículos 193 y 194, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE AUTORIZA LA INSPECCION Y REGISTRO de los presuntos vehículos en los cuales se trasladaban los sujetos activos del hecho punible, los cuales poseen las siguientes características: 1- Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Color: Blanco; Placa parte trasera: BOD 017; Placa delantera observada por los testigos: YEY 517; y 2- Vehículo Modelo: Cavalier; Maca: Chevrolet; Color: Verde o Negro; Placa delantera: JEJ 517, y la retención de cualquier elemento de interés criminalístico que guarda relación con el presente hecho. TERCERO: En razón a la solicitud de orden de allanamiento a la vivienda del ciudadano Soldado VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO; Dirección domiciliaria: en el poblado La Meseta de Chimpire, calle principal, Casa Sin Número, color azul, cercada con alfajol, cerca de dos casas a la derecha de una cancha de usos múltiples Valera, estado Trujillo, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, conforme a los artículos 1, 5, 58, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no tener la competencia territorial este tribunal, para lo cual se exhorta al fiscal militar solicitar la misma ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida. CUARTO: Remítase copia certificada del presente auto motivado a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda. QUINTO: En razón a las resultas de la orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena agregar la misma a la presente solicitud y que reposo en el archivo de este tribunal. SEXTO: Líbrese las comunicaciones respectiva. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintisiete días del Mes de Abril del Año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE