REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por los Abogados LARRY MOLERO Y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.188.754 Y V-16.470.102,, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 71.134 y 131.103, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.342.039, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, acuso en fecha 7 de Abril de 2014, y en la cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de fiadores. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 7 de Abril del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.342.039, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. En tal sentido de conformidad al punto tercero de la parte motiva de la presente decisión y a los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones formulada por la defensa en la persona del Abogado Larry Molero, en cuanto a la presunta violación de los lapsos previsto para el procedimiento de los delitos flagrantes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.405.083, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.001, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, Pabellón de Procesados Militares. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: De conformidad con el punto primero de la parte motiva de la presente decisión, en concordada relación con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Continencia de la Causa a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, presentada por la defensa en la persona del Abogado Larry Molero. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el traslado. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual y conforme al punto segundo de la parte motiva de la presente decisión, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, a los fines que se deje sin efecto la imputación en contra del procesado de autos por no existir elementos suficientes en esta fase procesal. (…).
En fecha MIÉRCOLES 23 DE ABRIL DE 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.342.039, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 7/4/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido Dieciséis (16) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.342.039, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, , previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem.
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.342.039, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 7/4/2014 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y no como pretende señalar la defensa que el tribunal sustento su privación judicial solo en el acta policial, motivo por el cual se señala los fundamentos explanados en el punto cuarto de la motiva y cuales elementos de convicción fueron considerados: 1) Escrito de Presentación del Fiscal, en la cual se establece los elementos que el fiscal militar considero para realizar el acto formal de imputación y el resto de sus solicitudes (folio 1 al 10); 2) acta Policial en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, (folios 13 al 17), 3) acta de notificación de los derechos del imputado al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se le notifica sus derechos como procesados (folios 20 y 19); 4) Acta de Entrevista al ciudadano Gregory González, en la cual se deja plasmado como principal testigo y denunciante del hecho, como coordinador de seguridad del abasto bicentenario, y donde señala la conducta desplegada por los procesados la cual presuntamente queda grabada en las cámaras de seguridad (folio 26 y 27); 5) Acta de Entrevista al ciudadano José Urdaneta, quien como usuario del abasto bicentenario señala la conducta desplegada por los procesados, quienes actuaron por su presunta condición de militar por encima del resto de los usuarios a los fines de obtener provecho personal (folio 29); 6) Acta de Entrevista al ciudadano Linardo Primera, quien a su vez como otro usuario del abasto bicentenario señala la conducta desplegada por los procesados, quienes actuaron por su presunta condición de militar por encima del resto de los usuarios a los fines de obtener provecho personal (folio 30); 7) Acta de Retención de Evidencias al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se evidencia el material incautado y las cuales sustentan el presente proceso penal en esta fase primaria (folio 49 y 50), 8) Inspección Técnica del sitio del suceso, en la cual se evidencia que el hecho ocurrió en el abasto bicentenario como lo señalan los testigos (folios 56 al 58), 9) Reseña Fotográfica del sitio del suceso, como elemento referencial para determinar el lugar de los hechos y las personas que puedan servir de testigo en el mismo (folios 59 al 60); 10) Reseña Fotográfica del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, en la cual se observa la condición del procesado al momento de su detención con presuntas prendas militares (folio 62); 11) Registro de cadena de custodia de evidencias, en la cual se observa todo el material incautado a los procesados y el cumplimiento del trato debido a las evidencias, que sustentaran el presente proceso penal militar (folios 68 al 71)
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar y con el Conferimiento de Jerarquías por parte de la Autoridad Competente, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo, y más aún contribuir con la guerra económica que se percibe a diario con la escasez de productos de primera necesidad en este estado fronterizo, al observarse del acta policial que los procesados emplearon una prenda militar (uniforme y braga) para dirigir la actividad de adquisición de alimentos conforme a su propio criterio en el Abasto Bicentenario de San Juan de Cabimas, estado Zulia, tratando de demostrar a la población allí presente que eran miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, irrumpiendo como ya se dijo de manera ventajosa y bochornosa sobre el control existente para la población civil con el uso de la investidura militar, lo cual pudo generar molestias en dicho lugar de expendio de suministros, criterio este sostenido y ratificado en el día de hoy de la revisión; adminiculado al peligro de obstaculización que pude existir debido que el procesado actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, y es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido. En relación a la Medida Coerción Personal, en la modalidad de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido que el delito por el cual se acusa al imputado es considerado no excede de cinco (5) años a la hora de acumular las penas; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa contra este tipos de delitos menos graves, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. De igual manera, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, que su representado tiene arraigo en el país, en razón a las constancias que consigna en su escrito, este tribunal le recuerda a la defensa que en la decisión de fecha 7 de Abril de 2014, se ordenó la reclusión del procesado en el Centro de Arresto Preventivos “El Marite”, a los fines de asegurar la presencia del procesado a los demás actos del proceso, mientras el fiscal militar concluya su fase preparatoria, sin vulnerar en ningún momento el principio de afirmación de libertad ni de inocencia, debido que se consideraron otros supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, como lo fue la magnitud del daño causado, y que en este momento procesal están vigentes. Y ASI SE SEÑALA.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.342.039, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho LARRY MOLERO Y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.188.754 Y V-16.470.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134 y 131.103, en su condición de Defensores Privados del ciudadano antes identificado en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 7/04/2014, al imputado de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por los Abogados LARRY MOLERO Y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.188.754 Y V-16.470.102, , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 71.134 y 131.103, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 7 de Abril del año 2014, en contra del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.342.039; plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D. Francisco Aramendi”, por la presunta comisión del delito militar de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud y los documentos presentados por la defensa, se ordena agregarla a la causa. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintitrés días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE