Maracaibo, Miércoles 23 de Abril de 2014.
204º Y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-078-2014
Visto el Oficio No. 083/2014, de fecha 26 de Marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia, remitiendo anexo Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con los artículos 49 numeral 1° y 300 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con la Investigación Penal Militar, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (F) EDISON DE JESÚS BRAVO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.856, plaza del 103 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón que el investigado falleció en fecha 27 de Enero de 2010, a consecuencia de Colapso Cardio-Respiratorio, Asfixia Mecánica, debido a Ahorcamiento, según copia certificada del Acta Nº 4 , folio Nº 4, de Defunción del 29 de Enero de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Mérida, Municipio Alberto Adriana, y suscrita por la Registradora Civil Abg. Odalis Liliana Gómez de Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.850. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º y artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que para decidir, no es necesario convocar al acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión es de mero derecho:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDISON DE JESÚS BRAVO BUSTAMANTE, venezolano, nacido el 25 de Julio de 1990, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.856, de profesión militar, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, ex-plaza del 103 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento y de la causa que:
“…Según procedimiento en flagrancia efectuado en fecha 02 de Agosto de 2008 por funcionarios de la Unidad de Tarea Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro” con sede en la población de Tía Juana del Estado Zulia, se desprende que el SARGENTO SEGUNDO EDISON DE JESUS BRAVO BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.856, plaza para el momento de los hechos del 103 del Grupo de Defensa Antiaérea “G/B JOSE LEAL”, con sede en el Cuartel “El Libertador” en la ciudad de Maracaibo, cuando se encontraba destacado en la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, y en fecha 02 de Agosto de 2008, siendo las 03:50 horas, aproximadamente, este Tropa Profesional, en desacato de las ordenes e instrucciones recibidas por su Comando Natural, y en desconocimiento de la reglamentación especial vigente para las Zonas Operacionales, se ausento de las Instalaciones del Destacamento arbitrariamente, dándole instrucciones a cinco (05) efectivos de tropa para que lo acompañaran, y estando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, condujo un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, placa 47Z-VAT, propiedad de PDVSA, numero de 16615, asignada a la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”. En esta acción el SARGENTO SEGUNDO EDISON DE JESUS BRAVO BUSTAMENTE, antes identificado, al salir de las instalaciones de la Unidad, ocasiono un accidente de tránsito, impactando con la isla central de la vía Bachaquero-Lagunillas, con volcamiento hacia el sentido contrario de la carretera hasta frenarse con arbustos que se encuentran fuera de la vía, en este accidente resultó lesionada la totalidad del personal militar que se desplazaba en el vehículo, ameritando la remisión de los mismos a la Clínica de PDVSA Lagunilla Sur, y posteriormente al Hospital Pedro García Clara del Municipio Cabimas, por lo que, una Comisión de la Unidad Especial de Tarea Conjunta procedió a la detención del Tropa Profesional en flagrancia, recabando las actuaciones pertinentes, notificando vía telefónica a esta Fiscalía Militar, y posteriormente remitiendo las actuaciones pertinentes. Lo que originó el Inicio de la Investigación Penal Militar por ante la Fiscalía Vigésima con Competencia Nacional en fecha 01 de Julio de 2009, y se dictó el correspondiente auto de proceder y se avocó a las instrucción de Ley, practicando diligencias que a su criterio guardaron relación con el hecho…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
De lo antes expuesto, el fiscal fundamenta su solicitud en:
“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal militar, en virtud, que la conducta del SARGENTO SEGUNDO EDISON DE JESUS BRAVO BUSTAMENTE, antes identificado, encuadra perfectamente en el delito militar Abandono de Servicio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo, se observa inserto en la presente causa que el mencionado tropa profesional falleció en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta o Registro de Defunción Nº 04 de fecha 29 de Enero de 2010, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, lo que conlleva a que se configure la extinción de la acción penal establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 329 ordinal 2 y el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 2°. Por la muerte del reo” y con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º , y articulo 49, ordinal 1 º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; los cuales establecen: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” y “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada. Supuestos que se ajustan a la presente Investigación Penal Militar…”.
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PETITORIO FISCAL:
De lo antes expuesto, el fiscal solicita:
“…Este Ministerio Público Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el 329 ordinal 2 y el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 2°. Por la muerte del reo” y con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º y articulo 49, ordinal 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y los elementos consignados por la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Evidentemente la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo tenía un proceso abierto al hoy occiso SARGENTO SEGUNDO (F) EDISON DE JESÚS BRAVO BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-15.854.856, ex-plaza del 103 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”, para el momento de ocurrir el hecho, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador que en esta fecha 23 de Abril de 2014, se recibe cuaderno investigación penal militar Nº FM20-52/2008, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia, donde hace formal solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 49 numeral 1° y 300 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el investigado falleció en fecha 27 de Enero de 2010, a consecuencia de Colapso Cardio-Respiratorio, Asfixia Mecánica, debido a Ahorcamiento, según copia certificada del Acta Nº 4 , folio Nº 4, de Defunción del 29 de Enero de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Mérida, Municipio Alberto Adriana, y suscrita por la Registradora Civil Abg. Odalis Liliana Gómez de Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.850 (folio 173). Sobre la base de esa información y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre el valor que poseen los Instrumentos Públicos y de conformidad a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Militar representante del Estado y titular de la acción penal, con sede en Machique de Decretar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Art. 300 Sobreseimiento: El Sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Por su parte el Artículo 49 eiusdem consagra:
Artículo 49: Causas: Son causas de extinción de la acción Penal:
1.- La muerte del Investigado.
Asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2, prevé la muerte del Investigado como causa de Sobreseimiento y de extinción de la acción penal.
Artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
2. Por la muerte del procesado (…)
Articulo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar
La acción penal militar se extingue:
(…)
2°. Por la muerte del reo.
(…)
Este Juzgador, analizados los hechos y el derecho, de los cuales se desprende indubitablemente la muerte del investigado de autos y atendiendo las consideraciones jurídicas señaladas anteriormente, discurre en que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la Causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 49 numeral 1° y 300 numeral 3° Y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con los artículos 329 numeral 2° y 436 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de SARGENTO SEGUNDO (F) EDISON DE JESÚS BRAVO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.856, plaza del 103 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la ZODI Zulia, al 103 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal” y Notificación a las partes. TERCERO: Por cuanto se desconoce el domicilio procesal de la madre y padre del investigado, se ordena de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la notificación de la decisión en la entrada principal del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintitrés días del mes de Abril de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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