REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 22 de Abril de 2014
204º y 155º
CJPM-TM10C-S015-2014
Visto el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, contra el ciudadano S/1RO DEIVIS JOSÉ GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.851, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, La Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM21-32/2013, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano S/2DO GREGORIO JOSÉ ROMAN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.393, se encuentra presuntamente incurso en el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos:
“…El día 261800AGO13, el SARGENTO PRIMERO DEIVIS JOSÉ GÓMEZ ARIAS, se encontraba de permiso de fin de semana y no se presentó en la unidad, novedad esta detectada por el servicio de Día de esta Unidad, el comando hizo énfasis en las diligencias para la búsqueda del SARGENTO PRIMERO DEIVIS JOSÉ GÓMEZ ARIAS, C.I. V-20.467.851, agotando todos los medios a nuestro alcance, y no se logró hacer contacto con el mismo dentro de los Seis (06) días establecer para ello, por lo cual se procedió a declararlo presunto desertor de la F.A.N.B el día 071800EP13, aun así se enviaron comisiones para poder localizarlo, sin obtener resultados positivos, obteniendo información de que dicho profesional fue visto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no se presentó en la Unidad para plantear los problemas que supuestamente presentaba, este Tropa Profesional hizo caso omiso a todas las llamadas que se le realizaron a su Teléfono Celular sin importar las consecuencias que esto lo ocasionara…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto del artículo supra mencionado.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 261800AGO13, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¿ius puniendi¿ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ¿eiusdem¿ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es opinión de comando, parte postales diarios donde se refleja el hecho cometido por el procesado de autos, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el delito militar de Deserción, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano S/1RO DEIVIS JOSÉ GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.851, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes y en especial en la Unidad Militar en la cual es plaza, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho y a su vez motivado a su grado pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitándola Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano S/1RO DEIVIS JOSÉ GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.851 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE