REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-030-2012
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano EX-MARINERO ÁNGEL ALEJANDRO GALICIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.840.930, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 6 casa Nº 54, diagonal a la Brújula, Amuay, Municipio Los Taques, estado Falcón, teléfonos: 0269-3778015 y 0426-9623768.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El 01 de septiembre de 2005 el mencionado distinguido se Retardó de Permiso, quedando asentado en el Libro de Novedades, pagina 63, del día 01 de Septiembre de 2005, se envió una comisión a su casa para determinar las causas o motivos por el cual se retardo, pero no se obtuvieron resultados positivos ya que sus familiares alegaron no haberlo visto (...) Se realizaron los respectivos informes por parte del personal y vista su ausencia fue declarado Presunto Desertor el 04 de Septiembre de 2005…”
En fecha 20 de Abril de 2012, se recibe Escrito Acusatorio incoado contra el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Jueves 17 de Mayo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En esa misma fecha 17 de Mayo de 2012, se declaró desierta la Audiencia Preliminar por cuanto el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, no se presentó, pese haberse agotado los medios para su localización, difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Junio de 2012.
En fecha 07 de Junio de 2012 se declaró desierta la Audiencia Preliminar por cuanto el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, no se presentó, pese haberse agotado los medios para su localización, difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Junio de 2012.
En fecha 21 de Junio de 2012, se declaró desierta la Audiencia Preliminar por cuanto el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, no se presentó, pese haberse agotado los medios para su localización, y se libra Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, siendo ratificada esta en fecha 01 de Octubre del 2013.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación contra el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Este Ministerio Público Militar, visto que existe escrito acusatorio incoado contra del ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, quien fue Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia solicito le sea otorgada una medida cautelar y se fije la respectiva audiencia preliminar en el lapso correspondiente, es todo”…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Acto seguido y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Esta defensa Pública Militar de adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Ministerio Público Militar, y a su vez agradezco se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, es todo”.
En fecha 22 de Abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Ratifico el escrito acusatorio y todas su partes en contra del procesado de autos…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano EX-MARINERO ÁNGEL ALEJANDRO GALICIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.840.930, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”
Visto lo expresado por el acusado y la defensa, y conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, a los fines que dé su opinión sobre la solicitud de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional de la misma, señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de la medida, en razón que el procesado reúne los requisitos de ley, a los fines de que se le otorgue dicho beneficio procesal, es todo…”.
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, quien fue Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, en fecha 04 de Septiembre de 2005, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, quien fue Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Rumbo al Socialismo ubicado en el Barrio El Gaitero, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano GALICIA DÍAZ ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.930, quien fue Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Bahía de Amuay, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE