Maracaibo, Miércoles 2 de Abril de 2014.
203º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-069-2014

Visto el Oficio No. 14-014, de fecha 25 de Marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Quinta con sede en Santa Bárbara, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que les sigue a los ciudadanos EX-GUARDIA NACIONAL ELGIN JOSE QUIÑONEZ RIOS Y MARIA YUDITH MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.323 Y V-11.971.801, RESPECTIVAMENTE, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, EX-GUARDIA NACIONAL ELGIN JOSE QUIÑONEZ RIOS Y MARIA YUDITH MOLINA MORA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.831.323 Y V-11.971.801, RESPECTIVAMENTE, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, el primero y la segunda en condición de civil.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…En fecha 14 de julio del año 1997, el ciudadano Teniente Coronel Gustavo David Romero Castillo , Juez Militar Primero de Primera Instancia de Maracaibo dio inicio a la investigación penal militar signada con el Nº 83/97 en virtud que el ciudadano General de Brigada Ovidio Jesús Poggioli Pérez, Comandante de la Guarnición y del Teatro de Operaciones Nro 2, ordenó la apertura de averiguación sumarial Nro 000393 de fecha 14 de julio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 1996, donde el C/2 ELGIN JOSÉ QUIÑONES RIOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CI. V-7.831.323 Y LA CIUDADANA MARÍA YUDITH MOLINA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 11.971.801 se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito de sustracción, malversación o dilapidación de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en la administración del Destacamento de Fronteras Nro 32 del Comando Regional Nro 3, en virtud del cual del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: El cheque Nro 95636262 de la cuenta corriente Nro 832-282679 del Banco Unión, por un monto de Bolívares SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMO (Bs 718.470,00) fue entregado por el jefe de la División de Logística del Comando Regional Nro 3, Teniente Coronel (GN) Solide Chávez Matos, al Teniente Coronel (GN) Manuel Reyes Peña, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 32. El cheque en cuestión fue cobrado el cinco (05) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) en la Sucursal del Banco Unión Maracaibo, por el C/2 (GN) ELGUIN JOSÉ QUIÑONEZ RIOS. (En situación de retiro)
2- Los hechos anteriormente narrados, se desprende un conjunto de elementos en autos, tales como: Documentales y Testificales, los cuales se señala lo siguiente.
2.1 Según consta en el folio Nro 76 del expediente informe de inteligencia del Comando de Fronteras Nro 32 donde se deja constancia que “…el cheque Nro 95636262, fue recibido del Comando Regional Nro 3, por parte del Teniente Coronel (GN) Solide Chávez Matos, jefe de la División de Logística al Teniente Coronel (GN) Manuel Reyes Peña, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 32…”

2.2 Consta en el folio 92 del expediente, declaración del Capitán Ricardo Antonio Muñoz González, quien manifestó: “…el día 23 de enero de 1997 convoqué una reunión con el personal de obreros y empleados civiles y personal administrativo adscrito al Destacamento Nro 32, con el fin de cancelarles un dinero que les había llegado y ver qué problemas tenía y para conocerlo en su totalidad, al darles el compás (sic) de preguntas, varios de ellos preguntaron, qué había pasado con un dinero que debieron haber cobrado todos los empleados por concepto de retroactivo, ya que en los otros Destacamentos los había hecho efectivo, procedí a llamar al Cabo Elgin Quiñonez, quien era el auxiliar de logística y contable para que aclarara el punto, ya que era el hombre que retiraba las planillas, hacia el ajuste de sueldo del personal militar y civil, manifestó que ese dinero ya se había cancelado juntos con los sueldos en la época que correspondía, siendo desmentido por la mayoría del personal de empleados, al exigirles que mostrara las copias del trabajo de las rendiciones de cuenta no aparecían por ningún lado, ni la demostración del pago del Comando Regional, por lo que decidí pasarle la novedad al ciudadano Comandante de Destacamento, solicitar a la División de Logística del Core 3, copia de la demostración de pago, donde pude constatar que sí fue emitido el cheque destinado al pago del personal obrero, posteriormente solicité la copie de microfilms al Banco Unión, del cheque Nro 95636262 y verificar quién había cobrado el mismo por un monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS 718.470,00 apareciendo la firma y la cédula de identidad del Cabo Elgin Quiñonez Rios, como cobrador, es de hacer que el efectivo antes mencionado, en todo momento negó haber cobrado el cheque y desconocer el paradero del mismo. (…) “…diga el declarante si tiene conocimiento de que el Teniente Coronel (GN) Manuel Reyes Peña haya retirado del Comando Regional Nro 3 un cheque perteneciente al pago de retroactivo del personal civil de empleados y obreros, por la cantidad de 718470,00 bolívares, en caso afirmativo si lo entregó a su persona? Contestó: No tengo conocimiento de que el Comandante haya recibido el cheque, me entero que supuestamente el Comandante recibió el cheque, cuando pidió a la División de Logística copia de la rendición de pago y veo su firma” “Diga el declarante, qué personas están autorizadas para retirar del Comando Regional Nro 3 los cheques emitidos al Destacamento de Fronteras Nro 32? Contestó: “Las personas autorizadas para retirar los cheques, destinados al pago y gastos del personal adscritos al destacamento Nro 32, mi persona para ese entonces, es decir el oficial logístico y el ciudadano Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento” Diga el declarante cual es el procedimiento para hacer efectivo los cheques emitidos del Comando regional Nro •3 al Destacamento de Fronteras Nro 32? Contestó: Una vez hecho el ajuste de planillas por el furriel o auxiliar de Logística en estos casos C/2 (GN) Elgin José Quiñones, el oficial de logística retiraba los cheques, que salían a nombre del Comandante del Destacamento y éste los endosaba, se depositaban en la cuenta en cheque más no en efectivo, y se les emitían cheques con las firmas mancomunadas del Comandante de Unidad Operativa, quienes hacían efectivo los cheques y le pagaban al personal de tropa” Diga el declarante si puede informar a este Tribunal Militar cuales eran las funciones del C/2. Elgin José Quiñonez y si este estaba autorizado para retirar cheques y hacerlos efectivos? Contestó: Las funciones del C/2. (GN) Quiñonez, eran retirar las planillas de pago del personal de tropa una vez que la Comandancia General giraran los sueldos, distribuir junto con los furrieles a las Unidades Operativas, es decir, Compañías, calcular el monto a cobrar por cada Unidad Operativa, plasmar en los diferentes libros que se llevan en la sección de Logística, más no hacer efectivo cheques…” También quiso agregar, que en vista de que el C/2 Elgin Quiñonez, manifiesta que yo fui quien lo envió a cobrar el cheque en referencia y que luego me entregó el dinero, es completamente falso, quien inicia las investigaciones y solicita los recaudos probatorios para la clasificación de este hecho es mi persona…

2.3 Consta en el folio 97 del expediente declaración de la ciudadana Ernestina Peña quien manifestó: “ese mismo día requisadora de la Villa, ciudadana que no recuerdo su nombre nos dijo que si nosotros no habíamos cobrado un dinero por concepto al tabulador de salarios personal obreros del año 1995, nosotros le dijimos que no, y ella nos mostró la planilla, luego nosotros hablamos con el Capitán Muñoz, notificando esa novedad y luego él dijo que fuésemos a hablar con el C/2 Quiñonez, quien trabaja en logística y este nos informó que no tenía conocimiento de esa planilla, luego el Capitán Muñoz le pasó la novedad al Comandante Reyes Peña y este a su vez le dio la orden al Capitán para averiguar sobre el caso y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna, de lo que nos adeuda a nosotros…” “Diga la declarante si puede informar a este tribunal militar quiénes son las personas responsables que le hace entrega del pago al personal que labora en el Destacamento de Fronteras Nro 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia? Contestó a nosotros nos cancelan el Destacamento Nro 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia, nos cancela un Teniente, que no recuerdo el nombre, y el cheque cuando llega al Comando, es recibido por el Comandante de Destacamento y este a su vez ordena al Capitán Muñoz para que proceda a su pago…” Cuantas personas trabajan en la administración del Destacamento nro 32? Contestó: Trabajan el Capitán Muñoz y su auxiliar Teniente que no recuerdo su nombre…” Diga la declarante qué efectivo militar le cancelaba cada vez que debía pagarle algún concepto como sueldo, primas, bonos o cualquier concepto? Contestó: El Capitán Muñoz solamente.

2.4 Consta en el folio 99 declaración de la ciudadana Lizeth del Carmen Portillo Portillo quien manifestó que el Capitán Muñoz y C/2 Quiñonez , son los encargados de mandar el dinero a los puestos.

2.5 Consta en el folio 100 del expediente declaración del ciudadano Luis Segundo Hernández, según manifestó “esas planillas por cualquier concepto, es buscada por el furriel de las Compañías al Destacamento y le es entregada al Capitán Comandante de la Compañía y esta a su vez las devuelve al furriel para que haga la relación de pago y el Teniente Cedeño nos paga a nosotros en efectivo…”

2.6 Consta en el folio 109 del expediente declaración del ciudadano Douglas Enrique Canquiz, según manifestó: “Diga el declarante qué tiempo tiene usted trabajando en el Destacamento Nro 32 con sede en Casigua el Cubo? Contestó: tengo 8 años y es primera vez que sucede un hecho como este” Diga el declarante si puede informar a este Tribunal Militar quien le cancela a usted su sueldo? Contestó me paga el Sargento Hernando Morales.
2.7 Consta el folio 119 del expediente, declaración del ciudadano Adalberto Tordecilla, según manifestó: “la noche salimos a dar una vuelta y él nos informó de que el día martes tenía que cobrar unos cheques y que para una partida, lo tenía que cobrar aquí en Maracaibo…”
2.8 Consta los folios 127 hasta el 142, auto judicial de fecha 30 de octubre de 1998, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, dicta la interlocutoria de averiguación abierta, mediante el cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria hasta tanto se descubriera el culpable o los culpables, en virtud que observó que en los actos investigativos que se desprende de la causa penal militar, se revela un descontrol de la administración cuando del conjunto de declaraciones testificales que constan en el expediente se menciona que el pago a los empleados civiles lo hacía el Capitán Ricardo Muñoz, el Teniente Cedeño, auxiliar del Capitán de Logística, el Sargento Segundo (GN) Hernando Morales y hasta el C/2 Elgin Quiñonez, lo único cierto dentro del descontrol de la administración de la Unidad es que el procedimiento de recepción del cheque es “una vez hecho el ajuste de planillas por el furriel o auxiliar de logística en estos casos, el C/2 (GN) Elgin José Quiñonez, oficial logístico, retiraba los cheques que salían a nombre del Comandante del Destacamento, éste los endosaba, se depositaban en la cuenta en cheque más no en efectivo, y se les emitían cheques con la firma mancomunada del Comandante de Destacamento y el oficial logístico, a cada Comandante de Unidad Operativa, quienes hacían efectivo los cheques y le pagaban al personal de tropa” donde el C/2. Elgin Quiñonez no tiene participación activa. Lo único comprado en autos es que se SUSTRAJO, SE MALVERSÓ O SE DILAPIDÓ la cantidad de Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (718.470), que contenía el cheque Nro 95636262, sin embargo también es cierto que son más las interrogantes por despejar para determinar la culpabilidad de una persona en particular, que tener indicios culpabilísticos, porque si bien es cierto que el C/2 (GN) ELGIN QUIÑONEZ cobró el cheque Nro 95636262, no existen indicios en su contra que comprometan su culpabilidad, porque este efectivo militar afirma que le entregó el dinero al Capitán Ricardo Muñoz González, éste dice que no, sin embargo, se dice que el cheque Nro 95636262 se extravió, pero el Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 32 no había pasado la novedad. Dicha interlocutoria de averiguación abierta, es notificada de la presente resolución al Comandante de la Guarnición del Sur del Lago y Teatro de Tarea Nro 2.

4- Posteriormente en fecha 19 de agosto de 1999, dicho expediente signado con el Nro 83-97 fue enviado mediante auto al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, por haber entrado en vigencias los Códigos Orgánicos de Justicia Militar y Procesal Penal y en virtud que la Corte Marcial de la República en el uso de sus atribuciones de orden legal promulgó el “Acuerdo Nro 2” de fecha 28 de junio de 1999, que regula el régimen procesal transitorio, aplicable a los procedimientos judiciales militares en curso y en vista de que esas funciones fueron otorgadas al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, razones éstas por las cuales se le remitió dicho expediente, asignándole dicho Tribunal Militar Segundo en funciones de transición el Nro 15-147-99. (Folio 146)
5- En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal Segundo en funciones de transición envía mediante oficio Nro 319-2000 a la Fiscalía Militar Superior, el expediente Nro 15-147-99 a los fines previstos en el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el acuerdo Nro 2 promulgado por la Corte Marcial de la República.

6- En fecha 07 de junio de 2000, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Eudomario Medrano Marza, Fiscal Militar Superior de Maracaibo mediante Escrito S/Nº (FOLIO NRO 154), Decretó el ARCHIVO FISCAL de la Causa Nº 83/97, reasignada en fecha 28 de junio de 1999 bajo el nro 15-147-99, conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente tipificado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal), sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción para continuar con la investigación respectiva.

7- En fecha 26 de agosto de 2008, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Militar 20 la causa 15-147-99, asignándosele una nueva numeración: FM20-062/2008, reasignándosele nuevamente, en fecha 25 julio de 2011, por parte del ciudadano Teniente Jairo Méndez Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto una nomenclatura: FM24-070-2011.

7- Finalmente en fecha 21 de marzo de 2014, es REAPERTURA LA CAUSA a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de recabar los elementos necesarios que permitieran el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la fecha y lugar en que ocurrió los hechos, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es la presunta comisión del DELITO DE SUSTRACCIÓN, MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado de conformidad a la normativa contenida en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una penalidad de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es LA PRISIÓN, por una parte, y por la otra, verificado como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo desde la fecha en que se decretó el Archivo de las Actuaciones (07 de julio de 2000) , tenemos que está extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…”.

En fecha 2 de Abril de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL FUNDAMENTO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Es importante señalar que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “ NO EXISTE ALGÚN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARÁMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO ”, y por ello, tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “para los delitos que merecieren pena de prisión, por el término de: SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la Operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de pena del delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por los hechos ocurridos el día 05 DE NOVIEMBRE DE 1996, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, donde se encuentra incurso el ciudadano ELGIN JOSÉ QUIÑONEZ RIOS CI. V-7.831.323 Y MARÍA YUDITH MOLINA MORA CI. V-11.971.801; hecho donde se tipifica presuntamente el delito militar de SUSTRACCIÓN, MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN art 570 numeral 1 C.O.J.M, de conformidad a lo establecido en los Artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 5 de Noviembre de 1996, en la cual se señala que presuntamente los procesado de autos cobraron un cheque asignado al Destacamento Nº 32 de la Guardia Nacional; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 5 de Noviembre de 1996, fecha en que se refleja el presunto acto de sustracción por los ciudadanos EX-GUARDIA NACIONAL ELGIN JOSE QUIÑONEZ RIOS Y MARIA YUDITH MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.323 Y V-11.971.801, RESPECTIVAMENTE, hasta el 2 de Abril de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Diecisiete años (17) años, Cuatro (4) meses y Veintiocho (28) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Diecisiete (17) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 21 de Agosto de 2000, en la cual se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, la cual esta actuación fiscal interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que al tomar nuevamente el computo desde el 7 de Julio de 2000, hasta la presente fecha 2 de Abril de 2014, han transcurrido Trece (13) años, Siete (7) meses y Doce (12) días, sin que ocurra otra interrupción que impida materializar la prescripción de la acción penal militar, como se desprende en este momento procesal, y que evidentemente a su vez por el lapso transcurrido se hace imposible incorporar nuevos elementos de investigación que permitan mantener activa la presente causa.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos EX-GUARDIA NACIONAL ELGIN JOSE QUIÑONEZ RIOS Y MARIA YUDITH MOLINA MORA, titular de la cédula V-7.831.323 Y V-11.971.801, RESPECTIVAMENTE, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, el primero y en condición civil la segunda, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la causa seguida a los ciudadanos EX-GUARDIA NACIONAL ELGIN JOSE QUIÑONEZ RIOS Y MARIA YUDITH MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.323 Y V-11.971.801, RESPECTIVAMENTE, identificado plenamente en autos, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos en el año 1996, el primero de los señalados y de condición civil la segunda, causa iniciada según orden de apertura Nº 000393, de fecha 14 de Julio de 1997, emanada del General de Brigada Comandante de la Guarnición y del Teatro de Operaciones Nº 2, y a quienes se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal de los sobreseídos, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida a los investigados en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE