Maracaibo, Miércoles 2 de Abril de 2014.
203º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-067-2014
Visto el Oficio No. 14-019, de fecha 25 de Marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Quinta con sede en Santa Bárbara, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EX-GUARDIA NACIONAL NELSON ALVAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.664, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral 2º del Código Orgánico De Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano, EX-GUARDIA NACIONAL NELSON ALVAREZ INCIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.664, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha 22 de Enero del año 1997, el ciudadano Mayor Juan Alberto Contreras Farías, Juez Militar Segundo de Primera Instancia de Maracaibo dio inicio a la investigación penal militar signada con el Nº 06/97 y reasignada en fecha 25 de julio de 2011 bajo el Nro FM24-079-2011, previa orden de apertura de averiguación penal militar, ordenada por el ciudadano Coronel Manuel Antonio Rosendo, Comandante del GTC 1.2 y Guarnición Sur Oeste del Lago, signada con el Nro 1553-96 de fecha 15 de diciembre de 1996 de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión a los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1996, en la sede del Destacamento de Fronteras Nro 32, con sede en la población de Casigua el Cubo, Estado Zulia, referente al no desempeño de un servicio nocturno nombrado por la Orden del Día y el proferir ofensa y desafío a un superior, donde se encuentra señalado el ciudadano Guardia Nacional Álvarez Inciarte Nelson, titular de la cédula de identidad Nro V-11.457.664 y en el que se encuentra como imputado el GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 11.457,664,; por “...la presunta comisión de uno de los delitos contra los deberes y el Honor Militar (INSUBORDINACIÓN AGRAVADA) previsto y sancionado en el artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento de Fronteras Nro 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ”
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que en fecha 22 de enero de 1997, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia de Maracaibo dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el Número (Nomenclatura Original Nro 06/97 y reasignada posteriormente por la Fiscalía Militar Vigésima Quinta Bajo el Nro FM24/079/2011) por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar (insubordinación agravada), originados con ocasión a la orden de apertura de investigación penal militar Nro 1153-96 de fecha 15 de diciembre de 1996 y en tal sentido se dictó el correspondiente auto de proceder para conducir la investigación al esclarecimiento de los hechos; lo cual se desprende del expediente actas procesales que el día 25 de octubre de 1996, se le informa al GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE, a las 19:50 horas por parte del Distinguido (GN) Guido Álvarez Laguna, que debe recibir el segundo turno del servicio de comisariato (TECPETROL), contestando éste con expresiones groseras y fuera de tono de un subalterno a un superior, de que no iba a montar ningún servicio y que buscaran otro efectivo para prestar el mismo, se dirigió hacia el dormitorio, acto seguido el Distinguido Álvarez Laguna, en compañía del Distinguido (GN) Pirela Torres, se dirigen hacia el dormitorio a fin de persuadir al Guardia Nacional Nelson Álvarez Inciarte para que depusiera su actitud, entrando al dormitorio y al percatarse este de la presencia de los efectivos tomó su Fusil Automático Liviano (F.A.L), lo armó y persiguió a los efectivos, siendo desarmado por el Distinguido (GN) Jack Pirela.
Los hechos anteriormente narrados se encuentran demostrados por el conjunto de diligencias obrantes en autos tales como: 1- Hoja de filiación de alta, perteneciente al GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE, donde consta que ingresó a las filas de la Guardia Nacional como integrante del contingente 28 de octubre de 1993. (Folio Nro 44) 2- Record de Conducta perteneciente al GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE durante la estadía en este comando si ha presentado sanciones disciplinarias (Folio Nro 45). 3- Orden del Día (Folios 11 al 13). 4- Informe Médico perteneciente al GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE, donde consta que se le practicó examen psiquiátrico y psicológico (Folios 97 al 99). 5- Declaraciones testificales: donde consta en el expediente al folio 66 declaración del ciudadano Distinguido Alvarez Laguna Guido del Milagro; consta en el expediente al folio 67 declaración del ciudadano Distinguido Jack Gilberto Pirela Torres; Consta en el expediente al folio 68 y 69 declaración del ciudadano Distinguido (GN) Manuel Hildemar Marin Coronado y consta en el expediente al folio 74 declaración del ciudadano Distinguido José Rosendo Pérez Rodríguez, mediante el cual le atribuyen la responsabilidad al ciudadano GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE como presunto autor material del delito de insubordinación, lo cual evidenció en su oportunidad que existió un ataque verbal en tono grosero y fuera de tono hacia un superior, cuando a éste le informaron que recibía servicio nombrado por la orden de servicio firmada por el Comandante del Destacamento Nro 32 (Folio 9 y 10) y las declaraciones de testigos referenciales (folios 74 y 87), en su conjunto dio lugar que el Juzgado Militar de Primera Instancia de Maracaibo decretara en fecha 05 de febrero de 1998 la detención judicial del ciudadano GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.457.664; calificando formalmente el delito de insubordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
En fecha 2 de Abril de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, consta en la presente causa escrito de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de fecha 07 de julio de 2000. (Folio 125). Asimismo consta en la presenta causa escrito de REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2014, efectuada por este despacho fiscal (Folio 133) a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de recabar los elementos necesarios que permitieran el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la fecha y lugar en que ocurrió los hechos, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es la presunta comisión del DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado de conformidad a la normativa contenida en el Artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una penalidad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es EL PRESIDIO, por una parte, y por la otra, verificado como ha sido una LAPSO DE TIEMPO IGUAL AL MÁXIMO DE LA PENA QUE TENGA SEÑALADA (EN ESTE CASO: 12 AÑOS) CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo desde la fecha en que se decretó el Archivo de las Actuaciones (07 de julio de 2000) , tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
-III-
Es importante señalar que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “ NO EXISTE ALGÚN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARÁMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO ”, y por ello, tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada”: DOCE (12) AÑOS para que sea considerada la Operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de pena del delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO ”…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por los hechos ocurridos el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 1996, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, donde se encuentra incurso el ciudadano GUARDIA NACIONAL NELSON ÁLVAREZ INCIARTE CI. V-11.457.664; hecho donde se tipifica presuntamente el delito militar de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, de conformidad a lo establecido en los Artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 25 de Septiembre de 1996, según se evidencia a los folios dos (2) al catorce (14) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos no obedeció la orden de su superior para desempeñar el servicio de la orden del día para el cual fue designado; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 25 de Septiembre de 1996, fecha en que se refleja el presunto acto de insubordinación por el ciudadano EX-GUARDIA NACIONAL NELSON ALVAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.664, hasta el 2 de Abril de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Diecisiete años (17) años, Seis (6) meses y Ocho (8) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Diecisiete (17) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 7 de Julio de 2000, en la cual se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, la cual esta actuación fiscal interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que al tomar nuevamente el computo desde el 7 de Julio de 2000, hasta la presente fecha 2 de Abril de 2014, han transcurrido Trece (13) años, Ocho (8) meses y Veintiséis (26) días, sin que ocurra otra interrupción que impida materializar la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-GUARDIA NACIONAL NELSON ALVAREZ INCIARTE, titular de la cédula V-11.457.664, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la causa seguida al ciudadano EX-GUARDIA NACIONAL NELSON ALVAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.664, identificado plenamente en autos, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos en el año 1996, causa iniciada según orden de apertura Nº 1553 96, de fecha 15 de Diciembre de 1996, emanada del Coronel Comandante del Grupo de Tarea Conjunta 1.2 y Guarnición Sur Oeste del Lago y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la decisión antes señalada, queda sin efecto la Detención Judicial de fecha 5 de Febrero de 1998 (actualmente orden de aprehensión). TERCERO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
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