Maracaibo, Martes 01 de Abril de 2014
203º y 155º

Causa No. CJPM-TM10C-061-2014

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano: JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, hecho ocurrido el día 22 de Mayo de 2011, en el 114 Batallón Blindado “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicado en Fuerte Mara, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…en declaración efectuada el S/2DO DARWIN ERNESTO GUERRERO GUERRERO, cédula de identidad Nº V-19.695.900, donde expuso lo que sucedió el día 22 de mayo del año 2011, aproximadamente a las 02:40 am horas, me encontraba de guardia en el segundo turno de ronda cuando me dirigí a pasar revista por los puestos de guardia, cuando pase por detrás de las habitaciones de los profesionales del 105 Batallón de Ingenieros y encontré por un orificio de salida que había en unas de las habitaciones al ciudadano: JOELVIS JOSE CHOURIOS VILLALOBOS, quien para el momento tenía un bolso tipo maletín con ruedas negras de cuadros, de color azul, con ropa de civil, un par de botas militares, siete (07) cartuchos sin percutir, un pequeño bolso trenzado en donde tenía municiones nueve milímetros, unas cámaras digitales con su respectivo cargador, un desodorante y un jabón le pregunte que hacia allí y respondió que cumplía una orden del Capitan Acosta, le dije que de ser cierto agarrara la maleta y fuéramos al lugar donde se encontraba el Capitan para corroborar la información, el ciudadano mencionado anteriormente recogió todo, camino pocos metros soltó todo y corrió luego, me dispuse a correr detrás de él hasta agarrarlo lo traslade hasta la unidad…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, antes identificado, en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este…(…)… Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.” Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación, en virtud, que no fue realizada por los funcionarios actuantes la respectiva cadena de custodia que permitiera el resguardo de la evidencia para así evitar su modificación, alteración o contaminación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187, ya que ahora por el transcurrir del tiempo se dificulta su determinación, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza militar…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-013/11, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, plenamente identificado en autos…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 22 de Mayo de 2011, se realiza la detención en flagrancia del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, por parte del órgano aprehensor, en la cual se hace formal presentación ante este Tribunal Militar el día 23 de Mayo de 2011, en donde a solicitud del Ministerio Público Militar se decretó Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, quedando imputado el ciudadano antes señalado por el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que luego de transcurrir Aproximadamente Tres (3) años de la presentación ante este tribunal por el procesado de autos, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano imputado JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el acta policial que corre inserta al folio 13 y su vuelto esta revestida de nulidad absoluta debido a que no se levantó la misma con testigos en base a ese control y participación ciudadana en el sistema de justicia. Las Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23/04/2009 y Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010:
La Sentencia Nº 162:
“... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general…”
La Sentencia Nº 092:
“...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso...”.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como investigado el ciudadano: JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano: JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) El Acta Policial no señala testigos del hecho, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única del órgano aprehensor; dicha acta policial está suscrita y firmada por un (01) solo funcionario actuante, quien a su vez actúa como órgano aprehensor; asimismo, esta acta carece de sello húmedo de la unidad; lo cual crea dudas del procedimiento. 2) Las municiones que se le incautaron al procesado, es decir, los siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, los cuales el Ministerio Público nunca logro determinar la propiedad de la FANB y la relación con el procesado a los fines de poder declarar una posible sustracción. 3) Se evidencia del proceso de investigación, que no fue realizada por el funcionario actuante la respectiva cadena de custodia, de los materiales incautados que permitiera el resguardo de la evidencia para así evitar su modificación, alteración o contaminación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187, ya que ahora por el transcurrir del tiempo se dificulta su determinación y ubicación, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza militar. 4) Las evidencias por la cual se inicia el supuesto proceso penal militar desde el 22/05/2011, específicamente los siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, no existen físicamente, ni la correspondiente cadena de custodia. 5) No existe en actas experticias practicadas a las municiones encontradas supuestamente al ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS. 6) Existe en actas entrevista al S/2DO DARWIN ERNESTO GUERRERO GUERRERO, cédula de identidad Nº V-19.695.900, quien actúo como órgano aprehensor y testigo del supuesto hecho punible; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. La sentencia Nº 683 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07- 373 de fecha 11/12/2008:

“…la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cuál será su destino final…”.
Es por ello, que el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 24 de Mayo de 2011, “…en contra del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, por haber incurrido presuntamente en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…”.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como investigado los ciudadanos: JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

QUINTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en fecha 23 de Mayo de 2011, en favor del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, en virtud del decreto de Sobreseimiento de la presente causa, y de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En relación a los objetos incautados en el procedimiento de detención del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, en fecha 22 de Mayo de 2011, se ORDENA al Representante del Ministerio Publico la entrega de dichos materiales a sus propietarios, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme a los artículos 97 y 98, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena la inutilización y destrucción de las armas y municiones incautadas en el presente proceso penal militar.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) El Acta Policial no señala testigos del hecho, lo cual se fundamenta el Fiscal, en la posición única del órgano aprehensor; dicha acta policial está suscrita y firmada por un (01) solo funcionario actuante, quien a su vez actúa como órgano aprehensor; asimismo, esta acta carece de sello húmedo de la unidad; lo cual crea dudas del procedimiento. 2) Las municiones que se le incautaron al procesado, es decir, los siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, los cuales el Ministerio Público nunca logro determinar la propiedad de la FANB y la relación con el procesado a los fines de poder declarar una posible sustracción. 3) Se evidencia del proceso de investigación, que no fue realizada por el funcionario actuante la respectiva cadena de custodia, de los materiales incautados que permitiera el resguardo de la evidencia para así evitar su modificación, alteración o contaminación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187, ya que ahora por el transcurrir del tiempo se dificulta su determinación y ubicación, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza militar. 4) Las evidencias por la cual se inicia el supuesto proceso penal militar desde el 22/05/2011, específicamente los siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, no existen físicamente, ni la correspondiente cadena de custodia. 5) No existe en actas experticias practicadas a las municiones encontradas supuestamente al ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS. 6) Existe en actas entrevista al S/2DO DARWIN ERNESTO GUERRERO GUERRERO, cédula de identidad Nº V-19.695.900, quien actúo como órgano aprehensor y testigo del supuesto hecho punible; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad al punto anterior, y de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en fecha 23 de Mayo de 2011, en favor del ciudadano JOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.155. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega de las evidencias a sus propietarios previa demostración de su titularidad; asimismo, conforme a los artículos 97 y 98, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena la inutilización y destrucción de las armas y municiones incautadas en el presente proceso penal militar. CUARTO: Notifíquese a las partes; y en razón de no existir domicilio procesal en la Causa del ciudadano Joelvis Jose Chourio Villalobos, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la publicación de las notificaciones de estas partes en la entrada principal del Tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al Fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal sobre los órganos auxiliares de investigación, que permitan el fin único del proceso y de la justicia, que es la búsqueda de la verdad en resguardo y respeto de los derechos de los justiciables. SEXTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, al Primer día del mes de Abril de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE