REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
PUERTO AYACUCHO, 30 DE ABRIL DE 2014.-
204° Y 155°
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-003-01
Vista la Audiencia realizada en fecha 28 de Abril de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 y 44 ejusdem, en la causa Nº CJPM-TM8C-003-01, previa celebración de Audiencia Preliminar llevada por este Tribunal Militar a favor del imputado Ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, plaza del SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal Nº FM14-008-2001, por la presunta Comisión de Delito Militare de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en los artículos 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, Estado civil soltero domiciliado en el Sector Perú Viejo, la calle Perú Viejo, casa S/N, Cuidad Bolívar Estadio Bolívar, teléfonos 0416-3303909 y 04161850779, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en los artículos 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE PUERTO AYACUCHO
Acto seguido el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho le cede el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas con Competencia Nacional quien expuso:
“Yo, ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número Nº 9.891.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 81.176, en mi carácter de titular de la Acción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Décima Cuarta Nacional específicamente en la Av. “El Ejército, esquina con calle 3, Urb. “Simón Bolívar”, edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ordinal 4º, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal acusación en contra del INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, quien era plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “General En Jefe. Franz Risquez Iribarren y se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de “DESERCION”, en grado de autor, tipificado en los Artículos 523, 527 y 528 Ejusdem; lo cual me permito exponer en este acto los motivos que dieron lugar al Delito antes citado en los términos siguientes: Ratifico ACUSACIÓN formal presentada en su oportunidad en contra del INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653,, de nacionalidad venezolana, de (31) años de edad, Estado civil soltero, domiciliado en el Sector Perú Viejo, la calle Perú Viejo, casa S/N, Cuidad Bolívar Estadio Bolívar, teléfonos 0416-3303909 y 04161850779. Ciudadano Juez, del estudio de las Actas de Investigación de la presente consigno los siguientes elementos probatorios:
• Hoja de Filiación de Alta del INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ. Cursante en el Folio Nro. 02 del presente asunto.
• Mensaje Naval de fecha 21 de diciembre del 2000, N° 3858 donde se informó a la madre del que el INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.653, la condición de su representado Cursante en el Folio Nro. 09 del presente asunto.
• Testimonio del Maestre de Primera YUNIS ZAMORA MIJARES.
• Testimonio DEL Capitán de Corbeta GERARDO ALMERA ROSAS.
• Registros de sanciones disciplinarias INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, Cursante en los Folio Nro. 06 del presente asunto.
• Copia certificada de las diarias del 12 de diciembre del 2000, donde se evidencia que el ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, pasa a la condición de presunto desertor. Cursante en el Folio Nro. 11 del presente asunto.
• Copia certificada de las diarias del 15 de diciembre del 2000, donde se evidencia que el ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, pasa a la condición de retardado de permiso. Cursante en el Folio Nro. 10 del presente asunto.
• Antecedente Penal del INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ. Cursante en el Folio Nro. 31, del presente asunto.
Ciudadano Juez Militar este Ministerio Público Militar ratifica la petición realizada en la acusación que se hiciera en su oportunidad. Esta fiscalía militar con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación en contra INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, tal como lo es el delito de “DESERCION”, tipificado en los Artículos 523, 527 y 528, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar.” Es todo.
DECLARACION DEl IMPUTADO
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y de los términos de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
“Ciudadano Juez Militar, admito mi responsabilidad como autor en los hechos que me son señalados e imputados por el ministerio publico militar y ofrezco mi voluntad de reparar el daño causado”. Es todo
DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, quien Expuso:
“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Secretario Judicial, ciudadano alguacil Falcón Pinto Argenis Antonio y mi representado, ciudadano Juez Militar, he sido notificado para el día de hoy 26 de Abril del Presente año acude a esta honorable sala del tribunal militar, con el fin de ejercer la defensa a favor del ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, quien era plaza de la SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN, por la presunta comisión de delito militar de DESERCIÓN, Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; esta Defensa Militar solicitud muy respetuosamente esta defensa solicita lo que sería lo SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de mi defendió ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, y de la misma manera riela el en COPP específicamente en el artículos 43, que habla de los requisitos, el 44, de los procedimientos y el 45 de las omisiones mencionada en institución como lo es la suspensión tomando en consideración que el delito cometido por mi defendido para el mes de Diciembre 2000 cuando este se ausentará de manera arbitraria de su unidad de adscripción como era para ese entonces COMANDO FLUVIAL FRONTERIZO “GENERAL EN JEFE. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” hoy 7ma BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” así como también la penalidad que ocupa en el código castrense del Delito de Deserción, como lo es en tiempo de paz que es de 6 mes a 2 y la magnitud del daño causado no supera los 8 años que prevé el COPP por tal motivo es donde sustento mi petitorio antes mencionado y para garantízale a mi defendido las garantías procésale y así como también garantizar al mismo lo que sería el segundo principio tutela en nuestra Constitución como lo es el principio de libertad, no significando este principio una renuncia por parte del estado en la persona del Misterio Publico Militar como es el ejercicio del Acción Penal, por tal motivo ciudadano juez ya que trascurrido 14 años desde que ocurrieron los hechos, mi defendido a procreado 3 hijos todos en edad escolar así como también solicito que quede sin efecto la Orden de Aprensión que riela en los folio 50, 55 , 61 y 62, como lo también la notificación al CICPC para su inclusión al SIIPOL de igual manera solicito de sea sometido a Medida Cautelar de Presentación antes en Tribunal Militar de Ciudad Bolívar. Es todo.
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre lo referente a la petición de la Defensa Pública Militar del Estado Amazonas y manifestó:
“Ciudadano Juez Militar, esta vindicta pública militar no se apone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia para decidir observa. Se desprende del análisis de la investigación, que el Despacho del Ministerio Público Militar, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar, “…referida a hechos de naturaleza Militar, en los que se encuentra relacionada el ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, quien era plaza de la SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN, por la presunta comisión de delito militar de DESERCIÓN, Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este particular el juzgador observa que analizando y estimando la gravedad del daño causado por un delito leve y la no pre-delictualidad del imputado estamos en presencia y en correcta procedibilidad de un método alternativo de la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En este particular me permito citar al Jurista Cubano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO que textualmente dice:
“La suspensión condicional del proceso, prevista en algunas naciones del norte y centro de Europa, es una resolución por la que el tribunal competente, aun considerando bien fundada la acusación, y por ende con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de este por un lapso que puede ir de un año hasta diez, siempre en concordancia con los lapsos de prescripción del delito , para observar la conducta del acusado, el cual no solo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el periodo de prueba ha observado una conducta intachable. Esta solución puede adoptarse a solicitud de la parte acusadora, del acusado y sus defensores o aun de oficio, a condición de que el acusado satisfaga ciertas condiciones que le imponga el tribunal”
Finalmente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y vista al ofrecimiento expreso del imputado y su defensa, sin oposición del Ministerio Público Militar; y provista la causa se determinó que están dadas las causales para otorgarla, por lo que en un lapso de prueba de doce (12) meses se presentará ante el Juzgado Militar de Ciudad Bolívar, a través del respectivo exhorto.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con forme a los siguientes términos : PRIMERO: se admite en su totalidad la acusación de fecha 23JUL03 interpuesta y ratificada en este acto por parte del Ministerio Publico Militar con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra el ciudadano INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, plaza de la SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, por la presunta comisión del delito de militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar y se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico militar por ser licitas legales y pertinentes para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 43 y 313 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en este acto por parte de la Defensa Pública Militar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN BENEFICIO DEL INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, plaza de la SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, plenamente identificado en auto, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 ejusdem, por la presunta comisión del delito de militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado y como reparación simbólica; en consecuencia deberá el INFANTE DE MARINA ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.653, plaza de la SEPTIMA BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “GENERAL EN JEFE FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, se presentará por un lapso de doce (12) meses, cada sesenta (60) días, los días primero de cada mes ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el respetivo exhorto. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de suspender la orden de aprehensión de fecha 30AGO11, y concomitantemente su exclusión del sistema SIIPOL. QUINTO: Se exhorta a la Defensora Militar el realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su defendido para el cumplimiento de las mismas. SEXTO: Finalmente, se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1800 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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