Barquisimeto, 09 de abril de 2014.
203º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-008-04
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar realizada en esta fecha 09 de abril de 2014, en la causa seguida al ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titula de la cédula de identidad N° V-16.156.417, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JAVIER LÓPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V-16.156.417, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector “Mata de Agua”, municipio Obispo, estado Barinas, teléfono: 0426-772.71.22, quien prestó el servicio militar y fue plaza de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gill”, con sede en Barquisimeto, estado Lara para el momento de ocurrir los hechos, acompañado de su Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES.
DEL DELITO:
Del delito militar de Deserción, previsto y sancionando en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la misma.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende escrito de acusación fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…fecha 23 de abril de 2004, inserto en la presente causa, en el cual se fundamenta la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción.
Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde el Defensor Público Militar PEDRO JOSE CASTILLO BORGES, que en fecha 23 abril del 2004, se inserto en la presente causa, en la cual se fundamenta la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción.
Es necesario escuchar la opinión del Representante del Ministerio Público y de la víctima en los delitos de orden público, específicamente al ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambano Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, quien señaló:
“…En fecha 20 de agosto de 2012 se emitió la correspondiente orden de apertura de investigación penal militar contra el referido ciudadano, siendo el caso que en fecha 27 de noviembre de 2001 al ciudadano ex soldado Javier López Contreras se le concedió permiso por un lapso de nueve (09) horas con la finalidad que asistiera a una consulta médica, sin que regresara a la unidad Militar de adscripción, manteniéndose en esta situación de ausencia hasta la presente fecha, motivo por el cual fue declarado presunto desertor y así se desprende del parte postal diario N° IIZA-EPA-SP-PD-SAB335-DOM336-LUN337-NOV-2001 de fecha 03 de diciembre de 2001. Asimismo ciudadano Juez de las actas que contienen la causa se evidencia la disposición que ha tenido la representación fiscal y las diversas diligencias que se han practicado procurando la citación del referido ciudadano a los fines de informarlo y traerlo al proceso penal que se le sigue y así se desprende de las actas que corren insertas en el expediente que contiene la causa, siendo éstas infructuosas, por cuanto no había manera de precisar una dirección exacta que permitiera la ubicación del ciudadano, lo cual trajo como consecuencia la paralización del proceso y por ende la inoperatividad del estado en su afán de hacer justicia ante su conducta antijurídica. Es todo…”
Por lo antes señalado este tribunal Militar mediante auto motivado de fecha 23 de abril de 2004 acordó con lugar:
La solicitud de orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal y libró la correspondiente Orden de aprehensión en contra del ciudadano ya identificado en autos. Posteriormente este Tribunal Militar ratificó la referida Orden de Aprehensión en fecha 08 de agosto de 2005, en fecha 12 de junio de 2006, en fecha 13 de diciembre de 2006, en fecha 10 de octubre de 2007, en fecha 14 de abril de 2009 y en fecha 21 de noviembre de 2011. Ahora bien ciudadano Juez, vista la comparecencia en forma voluntaria a este despacho Judicial por parte del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417 no obstante que de las actas se desprender que para aquel momento estaban llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en relación concatenada con el Art. 251 Ejusdem, como son: 1°).- La presunta comisión del delito previsto en el artículo 523 en relación conexa al artículo 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2°). Fundados elementos de convicción para sospechar de la participación del investigado, constituidos por la identificación hecha por el Comandante de la Unidad y el servicio de día, soportados en los documentos que fundamentan esta petición, incluidos en la causa. 3°). La Presunción grave y razonable del peligro de fuga por parte del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, la cual se desprende de la conducta contumaz y de la naturaleza del delito que se le atribuye, pues se desconocía su paradero y su dirección domiciliaria de ubicación. Es evidente que el mencionado ciudadano investigado se apartó ilegalmente de la instalación castrense. Sin embargo, hoy en día han variado las circunstancias del caso en particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el delito militar de deserción tiene una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión de acuerdo a lo señalado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este caso de autos no procede la privativa de libertad, en consecuencia solicito se revoque la orden de aprehensión librada por este digno Tribunal en fecha 23 de abril de 2004 y se imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado, en razón que ya se logró traer al imputado al proceso.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Lleva a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, en su derecho de palabra el ciudadano CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Señor juez De igual manera ciudadano juez, solicito sea tomada la presente Audiencia como acto de imputación formal en contra del ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar,
“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra
al investigado quien expreso: “…Yo me retarde por problemas familiares, personales y económicos, para ese momento pero además de eso desconocía que me encontraba solicitado por algún organismo judicial y solicito en este acto una oportunidad, y me comprometo a cumplir con las condiciones u obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE PEDRO JOSE CASTILLO BORGES, quien manifestó:
“…Señor Juez, efectivamente mi representado se apartó por problemas personales, familiares y económicos, ya que en la fecha que mi representado se encontraba prestando su servicio militar afrontaba serias dificultades económicas en su hogar, por lo que solicito y ratifico lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De Igual manera, solicito que el Ministerio Público dé estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, se retardó de un permiso por nueve horas otorgado en fecha 27 de noviembre de 2001 por su unidad de adscripción, permaneciendo separado de la unidad a la cual pertenecía arbitrariamente; hecho este que nuestra legislación militar la sanciona en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual esta actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, la obediencia y la subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se declara.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionando en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. Así se declara.
TERCERO: Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso, la cual fue debidamente explica en la presente audiencia:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada oralmente en este acto por el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE PEDRO JOSE CASTILLO BORGES y por el acusado ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, referente al otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, Acuerda: Otorgar la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar antes indicado. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la oferta de reparación del daño causado a favor del Estado, observa este Juzgador, que no fue consignado en este acto documentos que avalen la aceptación de la actividad comunitaria por parte de ningún Consejo Comunal, por lo que este Tribunal Militar Séptimo de Control decide lo siguiente: 1) Se acepta como reparación simbólica del daño causado al Estado, realizar una actividad comunitaria de ocho (08) horas mensuales, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. Asimismo, se exhorta al Defensor Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. 2) Cumplirá Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
QUINTO: El Ministerio Público Militar, en representación del Estado y de la víctima, en la persona del Fiscal Militar Capitán José Alexander Sánchez Zambrano no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y ni del acusado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, por la comisión de Deserción, previsto y sancionando en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JAVIER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.417, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, Deserción, previsto y sancionando en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de ocho (08) horas mensuales a favor de la sede este Tribunal Militar; incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. CUARTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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