Barquisimeto, 09 de abril de 2014
203° y 154°
Causa CJPM-TM7C-007-14
Visto el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia de fecha 11 de marzo de 2014, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto estado Lara, mediante el cual solicita la declaratoria de incompetencia en la investigación relacionada con la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Con fundamento en lo contemplado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.012, se recibe en éste despacho fiscal militar, denuncia escrita constante de siete (07) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, titular de la cédula de identidad número V-9.606.078, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, adscrito al Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, titular de la cédula de identidad número V-13.683.093 y Teniente Ceballos Moreno Johan José, titular de la cédula de identidad número V-17.862.302. Siendo el caso que, en fecha once (11) de marzo del año 2.011, cuando el denunciante se encontraba desempañando el servicio en las instalaciones del puesto de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, recibió una denuncia anónima donde se informaba que en el caserío “Barro Negro”, de la carretera vía a Canapé, de la Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, se encontraba un ciudadano conduciendo una máquina pesada realizando trabajo de “deforestación de suelo”, en razón de ello, el ciudadano Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, envía una comisión integrada por dos tropas profesionales quienes estando en el lugar de los hechos se entrevistaron con el operador de la maquina pesada, quien quedó identificado Marcos Antonio Dávila, a quien le fue solicitada la documentación correspondiente, entre ellos, el permiso de, Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, manifestando el citado ciudadano que no poseía ningún documento, lo cual dio origen a que los funcionarios actuantes ordenaran la paralización de toda actividad en el área afectada, realizando la retención de la maquina pesada, marca: Caterpillar, D9H, sin seriales visibles y al conductor de la misma, por encontrarse en procedimiento de flagrancia. Posterior a ello y visto lo anteriormente expuesto el ciudadano Teniente Ceballos Moreno Johan José, titular de la cédula de identidad número V-17.862.302, en sus funciones de comandante del puesto de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, realiza una llamada telefónica al ciudadano Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, donde presuntamente le ordena que deje el procedimiento sin efecto y dejara en libertad plena al ciudadano que conducía la maquina pesada, ya que presuntamente él es decir, Teniente Ceballos Moreno Johan José, estaba actuando por órdenes directas del ciudadano: General Bohórquez Soto Luís. Posterior a ello, el día 12 de Marzo del año 2.011, el ciudadano: Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, titular de la cédula de identidad número V-13.683.093, actuando en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizó una llamada telefónica al ciudadano SM1 Juan Evangelista Peña, a los fines de que dejara el citado procedimiento sin efecto y le remitiera a su despacho todas las actuaciones relacionadas al citado caso. En razón de ello, el ciudadano: Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, procedió a llevarle personalmente al citado oficial, mediante oficio número OFIC-CRA-D.47-SP-092, las actuaciones relacionadas a ese caso, quien al momento de recibir dichas actuaciones le manifestó al citado tropa profesional que dichas actuaciones las iba a remitir a la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público, de ésta ciudad, lo cual no sucedió ya que el ciudadano Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, en vez de remitir dichas actuaciones a la citada vindicta pública, las remitió a la ciudadana Directora del Ministerio del Ambiente del estado Lara, pero presumiendo el denunciante que dicha acta policial donde se narran los hechos se encuentra adulterada, ya que el contenido y firma de la misma, no corresponde a la que en principio el ciudadano: Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, le había entregado personalmente al Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta.
Aunado a ello, en fecha primero (01) de abril del año 2011, se procede a dictar el respectivo auto de inicio de investigación penal militar, a los fines de hacer constar la posible comisión y las circunstancias que pudieran haber influido en el presente hecho, así como las respectivas participaciones y citación al ciudadano: Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, titular de la cédula de identidad número V-9.606.078, a los fines de que ratificara la denuncia antes expuesta. Así se constata desde el folio 59 hasta el folio 69 de la presente causa. Posterior a ello, en fecha 25 de abril del año 2.011, se comisionó mediante oficio número 295, inserto en el folio 92 de la presente causa, al Jefe de la Base de Contra Inteligencia Militar número 51 de ésta ciudad, con el fin de que practicara todas las actuaciones pertinentes al presente caso. En fecha 07 de septiembre del año 2.011, se recibió oficio número 049, donde la citada Base de Contra Inteligencia Militar, remitía actuaciones relacionadas al presente caso, de las cuales se desprende la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal (de la Jurisdicción Ordinaria).
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito arguye y solicita la declaratoria de incompetencia por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
“Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 111 numeral 6 y 18 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a la actas procesales, se puede evidenciar que encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III. De la Competencia por la Materia, en sus artículos ejusden, que faculta a los Representantes del Ministerio Público para solicitar la Declinatoria de Incompetencia ante el Juez de Control; cuando por la naturaleza de los hechos, imposibilite la continuidad de la investigación. En virtud de lo preceptuado anteriormente, éste Despacho Fiscal Militar, se enmarca en la presente solicitud, dada la naturaleza de los hechos antes narrados.
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 71 de Código Orgánico Procesal Penal, que esta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 72 eiusdem, el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos… y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.
Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en éste Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (disposición ésta que no estaba contemplada en el Texto Constitucional derogado), lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar....".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende la potestad de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
En el mismo sentido, el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, y 80 instituye:
Artículo 55: La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 1256, de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, observa quien aquí decide que presuntamente nos encontramos en presencia de la comisión de delitos de naturaleza distinta a la penal militar, específicamente delitos ambientales que deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal Militar en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
Aprecia este Juzgador que el día once (11) de marzo del año 2.011, el Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, se encontraba desempañando el servicio en las instalaciones del Puesto de la Primera Compañía, del Destacamento 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, recibió denuncia anónima donde se informaba que en el caserío Barro Negro, carretera vía Canapé, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, se encontraba un ciudadano conduciendo una maquina pesada, realizando trabajos de deforestación de suelo, motivo por el cual envía una comisión integrada por dos (02) tropas profesionales quienes estando en el lugar de los hechos se entrevistaron con el operador de la maquina pesada, quien quedó identificado como Marcos Antonio Dávila, le fue solicitada la documentación correspondiente, entre estos, el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando el citado ciudadano que no poseía ningún documento, lo que dio origen a que los funcionarios actuantes ordenaran la paralización de toda actividad en el área afectada, realizando la retención de la maquina pesada, marca: caterpillar, D9H, sin seriales visibles y la detención del conductor de la misma.
No obstante, presuntamente el ciudadano Teniente Johan José Ceballos Moreno, comandante del Puesto de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, realiza una llamada telefónica al ciudadano Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, donde le ordena que deje el procedimiento sin efecto y pusiera en libertad al ciudadano que conducía la máquina, dicha orden era emanada del ciudadano General Bohórquez Soto Luís, Comandante del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, el día 12 de marzo del año 2.011, el ciudadano Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, actuando en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó una llamada telefónica al ciudadano Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña, a los fines que dejara el procedimiento sin efecto y remitiera a su despacho todas las actuaciones relacionadas al caso.
Según informaciones suministradas por el ciudadano Alexander de la Cruz Rodríguez Toro al ciudadano General de División Comandante de CORE 4 y denuncia formulada por el ciudadano Eduardo José Bracamonte Escalona ante el Destacamento 47 y corroboradas mediante declaraciones del ciudadano General de División Luis Alfonzo Bohórquez Soto, comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Coronel Richard Oscar Morales Medina comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto estado Lara y el ciudadano Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, comandante de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto estado Lara; los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Juan Evangelista Peña y Sargento Mayor de Tercera Geovanny José Linarez Vizcaya, adscritos al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, estaban exigiendo dinero al ciudadano Robinson Rubén Castillo Lima, para dejar sin efecto el procedimiento donde resultó detenido en flagrancia el ciudadano Marcos Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 10.037.056, en el caserío Barro Negro, carretera vía a Canapé, de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en virtud que se encontraba realizando trabajos de deforestación de suelo sin el permiso correspondiente emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual los funcionarios actuantes ordenaron la detención de los trabajos, así como, la retención de la maquinaria marca Caterpillar modelo D9H.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar en fecha 12 de marzo de 2014, consignó ante el alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal Militar para conocer la presente causa de conformidad al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció que la jurisdicción penal ordinaria es la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por no estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la jurisdicción. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la jurisdicción, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz y la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Despacho Judicial, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela inserta en los folios número catorce (14) y quince (15) de la pieza número 1 del cuaderno de investigación fiscal, en la cual deja constancia de la detención de un ciudadano identificado como Marcos Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 10.037.056, por una comisión, adscrita al puesto de Quibor, Tercera Compañía del Destacamento 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presuntamente fue sorprendido en flagrancia en la supuesta comisión de un delito ambiental, específicamente deforestación con remoción de capa vegetal y suelos, en un lote de terrenos de cinco (05) hectáreas aproximadamente, e igualmente, le fue retenida una maquinaria marca Caterpillar modelo D9H, utilizada para dichos trabajos, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hecho y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, en razón de la jurisdicción, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 11 de marzo de 2014, para conocer los hechos donde fue detenido en flagrancia por una comisión, adscrita al puesto de Quibor, Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Marcos Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 10.037.056, en el caserío “Barro Negro”, carretera vía a Canapé, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, en virtud que se encontraba realizando trabajos de deforestación de suelo sin el permiso correspondiente emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual los funcionarios actuantes ordenaron la paralización de los trabajos, así como, la retención de la maquinaria marca Caterpillar modelo D9H, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; TERCERO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara y háganse las participaciones correspondientes.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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