Barquisimeto, 30 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA FM13-CJPM-030-14
Visto el Oficio N° FM13-238, de fecha 29 de abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de deserción, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta representación fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de la situación iniciada con opinión de comando del 01 de septiembre del 2009 remitido al ciudadano comandante de la tercera brigada y guarnición de Barquisimeto donde se le informa y se le solicita por la presunta comisión del delito militar de deserción por parte del ciudadano Freddy Antonio Peraza Antequera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.869.908, por encontrarse ausente injustificadamente de la unidad desde el 16 de Enero de 2009.
La unidad procedió a realizar las acciones de comando pertinentes al caso, comisionado a un profesional para que agotara los medios para localizarlo y traerlo de regreso a la unidad, entrevistando a su representante, el cual respondió que el soldado decidió no regresar al batallón.
En fecha 19 de agosto de 2013, se remitió comunicación Nº FM13-732-13, dirigida al ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, solicitándole la remisión la copia certificada de la orden de servicio donde se reflejen que los ciudadanos, soldado Joan Daniel Torres Linarez C.I Nº V-23.488.670, Soldado Miguel González Aguilera, Ci Nº V-20.821.084 y Soldado Henry Javier Queralez Rivero, CI Nº V-22.938.774, se encontraba prestando servicio en el Mercado Terepaima de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 12 de julio del 2010, se recibió comunicación Nº 0425, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Luis Eduardo Hernández Herrera, Comandante del Batallón de Milicia “Combate de los Horcones”, que fue citado para prestar declamación testificada, ya no es plaza de esa unidad y se desconoce su ubicación, en la cual fue donde se presentó la deserción y ese testimonio es necesario para la investigación. (Ubicación en el folio treinta 30 de la única pieza de la presente investigación).
Así mismo, la unidad desistió de la acción solicitada de investigación penal
Militar y no presentó al ministerio público al personal militar solicitado para entrevistarlo y de esta forma hacerla sustanciación del expediente y realización de las entrevistas a los conocedores de los hechos.
En fecha 12 de noviembre de 201, se remitió solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Freddy Antonio Peraza Antequera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.869.908, quien fue plaza del Agrupamiento de Reserva Nº 02, por estar presuntamente incurso en delito militar de DESERCION, revisto y sancionado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, no recibiendo pronunciamiento de tal solicitud por parte del órgano jurisdiccional correspondiente (Ubicado en el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la única pieza de la presente investigación).
De la solicitud anteriormente mencionada no se recibió respuesta alguna”.
FUNDAMENTACION FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Del análisis realizado a las actas procesales que rielan en el expediente Nº FM13-036-2004, esta representación fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal explana las razones para fundamentar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo en lo previsto en la norma objetiva penal a tal fin expone que del análisis practicados a las actas procesales, se puede evidenciar encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo de los procedimientos ordinarios, Titulo de la Fase Preparatoria Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su artículo 300 facultan a los representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el juez de control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de algunas de las causales por las cuales se hacen innecesarios continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4 º en su parte inicial que establece “ A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ………………” . En virtud de que las solicitudes realizadas a la unidad en cuanto a la documentación y presentación de los profesionales para ser entrevistados no fueron satisfecha y en cuanto a la ubicación por medio de los órganos de seguridad del estado, realizadas al órgano jurisdiccional correspondiente no fue recibida tampoco. Por tal motivo es necesario solicitar el SOBRSEIMEINTO DE LA CAUSA Nº FM13-042-2009, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la acción penal por parte del Estado”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 9759 de fecha 22 de octubre del año 2009, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Tal afirmación se desprende del hecho que la representación de la vindicta pública en varias oportunidades comisionó a la unidad militar de adscripción del ciudadano supra identificado para que practicara la boleta de citación a objeto de ser imputado formalmente, sin embargo, la citada unidad militar no practicó las mencionadas boletas de citación, ni tampoco elaboró la respectiva acta policial donde se hiciera referencia a los motivos por los cuales no se pudo practicar dicha boleta por lo que no se pudo incorporar elementos de convicción a la causa.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 9759 de fecha 22 de octubre del año 2009, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión del delito militar de deserción, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de naturaleza militar, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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