Barquisimeto, 03 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C--043-2013
Visto el Oficio No. Fm13-242, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles y cuaderno de Investigación Fiscal N° FM13-CJPM-007-2012 constante de ochenta y siete (87) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano, SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, natural de Barquisimeto, estado Lara y residenciada en la Urbanización “Manuelita Sáez” casa N° 4, Las Veritas, sector la escuela, El Cují, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0424-5104619, 0416-1525239, quien fuera plaza del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/D. Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha siete (07) de febrero del año 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar No. 1198, emanada del Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en contra del ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que el día trece (13) de enero, del año 2011, el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, se encontraba cumpliendo funciones como jefe de seguridad del Hospital Militar “Doctor José Ángel Álamo”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se halla actualmente en construcción, presentándose en el sitio el ciudadano Teniente Germán Antonio Sánchez, con la finalidad de pasar revista, encontrándose con la novedad que el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, había permitido la entrada de un personal civil a bordo de un camión tipo volteo a las mencionadas instalaciones, quienes sustrajeron materiales de construcción tales como cabillas, tubos, vigas, entre otros, viéndose el mencionado oficial en la necesidad de tramitar la novedad ante la superioridad y solicitar la presencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto que iniciaran la respectiva investigación.
En tal sentido, con fecha catorce (14) de enero del año 2011, el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979 y los ciudadanos Edward Manuel Colombo Daza, titular de la cédula de identidad número V-13.189.683, Héctor José Colombo Daza, titular de la cédula de identidad número V-13.035.408, Gonzalo Antonio Colmenarez Goyo, titular de la cédula de identidad número V-12.243.174 y Maribel Gómez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-16.867.247, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara, a cargo del Abogado Vladimir Gutiérrez Mendoza, siendo puestos en esa misma fecha a disposición del Tribunal N° 4 en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado Luis Alfonso Martínez.
En el mismo sentido, en fecha dieciséis (16) de enero 2011 se realizó audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1°, 3° y 9°, del Código Penal, siendo remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En este orden de ideas, en fecha seis (06) de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar donde el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1°, 3° y 9°, ejusdem, pero en virtud que la pena no excede de cinco años el tribunal le acordó una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, numeral 1, consistente en la detención domiciliaria.
Igualmente, en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emanada del Tribunal Primero de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Rubia Castillo de Vásquez, se otorga el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, al penado ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, de conformidad a lo consagrado en el artículo 479, numeral 1°, 493, 494, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole plazo de régimen de prueba de tres (03) años.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, fue pasado como retardado en el parte postal diario. En fecha seis (06) de febrero de 2012, el ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, es acusado como presunto desertor en el parte postal diario, del día cuatro (04) de febrero del año 2012”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
El representante de la vindicta pública militar expuso:
“…esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra del ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó y si bien es cierto que el mencionado tropa profesional no se presentó en su unidad de adscripción 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, también es cierto, que este se encontraba privado de libertad por la comisión de un hecho punible de naturaleza ordinaria y que posterior a la celebración de la audiencia preliminar, se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones realizadas, puesto que para hablar del delito militar de Deserción, debe existir la intención o dolo por parte del ciudadano previamente identificado, llamando poderosamente la atención, el hecho que la unidad de adscripción del ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, no hizo seguimiento al proceso penal ordinario que se le seguía al profesional antes mencionado, lo que originó la confusión de la cual devino la solicitud de apertura de la respectiva investigación penal militar que se lleva en la presente causa. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del precitado ciudadano, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
DEL PETITORIO FISCAL
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300, numeral 1, ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, seguida al ciudadano Sargento Segundo Yoskarli Antonio Rivero Brito, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, el cual establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 1198 de fecha 07 de febrero del 2012, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la comisión del presunto delito de Deserción ejecutado por el SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, al no presentarse a su unidad de adscripción 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, para cumplir sus labores castrenses; en relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo innecesaria la continuación de esta investigación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, se encuentra ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-16.643.979, quien fue plaza del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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