Barquisimeto, 29 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-024-14
Visto el Oficio N° FM13-124-, de fecha 20 de febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-002-2009 consistente de sesenta (60) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, denuncia remitida mediante oficio numero LAR-F-08-409-2008, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.008, suscrita por la ciudadana Abogada Belkys Yasmil Ramos Crespos, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Militar del estado Lara, contra el ciudadano S1ERO. ESTARLY ANTONIO VELÁSQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-14.372.434, donde se observa que el citado tropa profesional el día nueve (09) de Septiembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 10:00 dela mañana, el ciudadano NACOR JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEJA, titular de la cédula de identidad número V-24.161.533, se encontraba en las instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, realizando orden cerrado, cuando llegó el S1ERO ESTARLY ANTONIO VELÁSQUEZ MÚJICA, manifestándole al citado topa alistada que lo acompañara a botar la basura al crematorio de esa localidad “Carora Estado Lara”, procediendo el ciudadano de tropa alistada a acompañar al precitado Sargento Primero. Posteriormente, se trasladaron en el camión de la unidad militar a botar la basura, cuando llegaron al citado crematorio, el ciudadano NACOR JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEJA, se coloca en la parte trasera dl vehículo, y el S1ero ESTARLY ANTONIO VELÁSQUEZ MÚJICA se queda adelante par bajar la volqueta y en ese momento el camión s movió hacia atrás y aprisionó entre el camión y un montón de basura al soldado NACOR JOSE ÁLVAREZ MOLLEJA, cayéndole encima las pipas y las cestas de basura, en razón de ello el ciudadano de tropa alistada comienza a gritar y el S1ERO. ESTARLY ANTONIO VELÁSQUEZ MUJICA, sube la volqueta mueve el camión hacia adelante percatándose de que el precitado tropa alistada se había fracturado el brazo izquierdo. Aunado a este hecho el mencionado Sargento Primero procede a llevar al soldado para la casa de él y así cambiarlo de ropa y trasladarlo hacia las instalaciones del C.D.I ubicado en la Avenida Pedro León de Carora estado Lara, donde lo transfirieron par otro C.D.I de esta misma localidad, donde le realizaron una placas en el brazo afectado, pero en razón de que no había yeso para colocarle lo remitieron para el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esa misma localidad donde lo examinaron donde estuvo hospitalizado aproximadamente un (01) mes .
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que, ésta fiscalía militar décima tercera, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.011, decretó el archivo de las actuaciones que constan insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgido nuevos elementos de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación penal militar”.
“Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra el ciudadano S/1RO. ESTARLY ANTONIO VELÁSQUEZ MÚJICA, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de Sobreseimiento, 3) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, que aun cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(...)
Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según denuncia formulada ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2008, por el ciudadano Nacor José Alvares Molleja, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.533 quien asegura que en fecha 16 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 am, cuando acababa de salir del comedor, el Sargento Estarly Velásquez le ordena que lo acompañe al crematorio a botar la basura, cuando ya están en el crematorio prosiguen a bajar las pipas, y justo cuando esta debajo halando la pipa le caen los escombros encima, causándole una fractura en el brazo izquierdo, se dirigió a la casa del Sargento Estarly par cambiarse de ropa y luego trasladarse al CDI de la Pero León y de ahí al CDI de la Francisco Torres a realizarse una radiografía, seguidamente fue trasladado al Hospital del Pastor Oropeza donde fue Hospitalizado. Luego de esto no supo más del Batallón, solo mandaban a un soldado a cuidarlo, aseguró que llamo al Sargento Estarly en varias ocasiones y no le contestó. Sin embargo, según declaración de testigos presenciales del hecho aseguran que el efectivo de tropa antes citado se encontraba montado sobre una pipa tratando de enderezarla al momento en que ocurrió el accidente, por lo que el hecho objeto del proceso pudo devenir de un caso fortuito.
En este contexto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).
Así las cosas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según denuncia interpuesta por el ciudadano Nacor José Alvares Molleja, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.533 ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2008, y posteriormente ratificada en orden de inicio de investigación emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, para la fecha de los acontecimientos signada con el número 1001, de fecha 5 de febrero de 2005, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar donde no existe sujeto activo individualizado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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