Barquisimeto, 23 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-059-14
Visto el Oficio N° FM13-513-2014, de fecha 15 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del hecho punible de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal, recibió la orden de apertura de investigación penal militar, en fecha 11 de enero de 2013, según oficio N° 08043, de fecha 04 de diciembre del 2012, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSE HERNANDEZ PARABABI, COMDTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA GUARNICION MILITAR DE BARQUISIMETO, en contra al ciudadano Coronel Freddy Hernández titular de la cedula de identidad N° V-5.470.877, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, relacionado con el incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada de las pertenencia temporal de profesionales militares que sientan plaza en esta guarnición (folio seis (06) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibe comunicación N° 619, de fecha diecinueve (19) de febrero del 2013, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXANDER HERNANDEZ QUINTANA, PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA I.P.S.A. informando que la vivienda que ocupa el Cnel. Freddy Hernández, titular de la cedula de identidad N°-5.470.877, signada con el N° B-6 de la Urbanización “TTE. VICENTE LANDAETA GIL”, en Barquisimeto estado Lara, no está incluida en el plan de rotación 2012, por encontrarse dentro de terrenos militares; en tal sentido se mantiene dentro del Programa de Alojamiento Temporal, para el personal militar activo que ocupa cargo dentro de la Guarnición Militar del estado Lara. (Inserta en el folio diecisiete (17) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha catorce (14) de julio de 20104, se recibe comunicación N° 02324, de fecha primero (01) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CESAR AUGUSTO FIGUERA PERALTA, COMANDANTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA Y ZODI LARA, informando que la vivienda que ocupa el Coronel Freddy Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-5.470.877, signada con el N° B-6 de la Urbanización “TTE. VICENTE LANDAETA GIL”, en Barquisimeto, estado Lara fue entregada por parte del profesional ut supra mencionado.”
FUNDAMENTACION FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMINETO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone; que en virtud de que la investigación se inició por la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, este despacho fiscal militar inició la sustentación del expediente mencionado y la realización de las diligencias fiscales para la obtención de elementos que contribuyan a la emisión del acto conclusivo al que haya lugar, siendo el caso ciudadano juez que las viviendas de guarnición ubicadas en la Base Aérea Tte: Vicente Landaeta Gil, no se encuentran en venta, información obtenida del Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A. (Inserta en el folio diecisiete (17) de la única pieza de la presente investigación). Así mismo, el ciudadano Comandante de la 14 Brigada y ZODI Lara, informó que la vivienda fue entregada formalmente (Inserta en el folio veintiocho (28) de la única pieza de la presente investigación). El Código Orgánico Procesal Penal en su libro Segundo de los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la Fase Preparatoria, Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su Artículo 300 faculta a los Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez Control; cuando el resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, es procedente en este caso la aplicación del numeral 4, en su parte inicial, “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que en e l expediente se evidencia que las viviendas no están en venta y continuaran siendo usadas en la razón por la cual existen, que es el de alojo temporal de los militares que estén prestando servicios en la guarnición y el profesional entregó formalmente la vivienda. Considerando esta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del estado del Derecho, es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4, en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar, todo ello en virtud al Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la acción penal por parte del Estado.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7774 de fecha 22 de noviembre del año 2012, emanada por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara, en razón a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso. En tal sentido esa representación fiscal, recibió la orden de apertura de investigación penal militar, en fecha 11 de enero de 2013, según oficio N° 08043, de fecha 04 de diciembre del 2012, suscrito por el ciudadano G/B. Freddy José Hernández Parababi, Comándate de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra al ciudadano Coronel Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.877, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, relacionado con el incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada de las pertenencia temporal de profesionales militares que sientan plaza en esta guarnición folio seis (06) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibe la representación fiscal comunicación N° 619, de fecha diecinueve (19) de febrero del 2013, suscrita por el ciudadano G/B Alexander Hernández Quintana, Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A. informando que la vivienda que ocupa el Cnel. Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.877, signada con el N° B-6 de la Urbanización “TTE. VICENTE LANDAETA GIL”, en Barquisimeto estado Lara, no está incluida en el plan de rotación 2012, por encontrarse dentro de terrenos militares; en tal sentido se mantiene dentro del Programa de Alojamiento Temporal, para el personal militar activo que ocupa cargo dentro de la Guarnición Militar del estado Lara. En fecha catorce (14) de julio de 2014, esa vindicta pública militar recibió comunicación N° 02324, de fecha primero (01) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano G/B Cesar Augusto Figuera Peralta, Comandante de la 14 Brigada de Infantería y ZODI LARA, informando que la vivienda que ocupa el Coronel Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.877, signada con el N° B-6 de la Urbanización “TTE. VICENTE LANDAETA GIL”, en Barquisimeto, estado Lara fue entregada por parte del profesional ut supra mencionado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 7774 de fecha 22 de noviembre del año 2012, emanada por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara, relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inicio por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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