Barquisimeto, viernes 23 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-005-14
Visto el Oficio N° FM13-110, de fecha 17 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles y un cuaderno de investigación fiscal signado con el número FM13-CJPM-042-2012, constante de veinte (20) folios útiles de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en el folio (1) de ante oficio numero 06474, suscrita por el ciudadano: General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comándate de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara en contra de los ciudadano: Cabo Primero Rebis Josué Andara Ballestero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.129.770, y al Cabo Segundo Yolbert Antonio Montilla Venegas, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.889, donde se observa que los ciudadanos antes mencionado presuntamente agredieron físicamente al ciudadano Sargento Segundo Franklin Darío Raga González, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.886.190, plaza del 131 Batallón de infantería “ G/J Manuel Carlos Piar”. Se observa a demás en el folio diecinueve (19) de la presente causa que los ciudadano: Cabo Primero Rebis Josué Andara Ballestero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.129.770, y al Cabo Segundo Yolbert Antonio Montilla Venegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.341.889, querían ingresar a las instalaciones del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” con sede en el Fuerte de Terepaima municipio Palavecino, estado Lara en horas de las madrugadas ebrios y de forma arbitraria violando los procedimiento establecido y agrediendo físicamente al ciudadano anteriormente mencionado cuando este desempeñaba el servicio de tercer turno de ronda de la alcabala de la citada unidad.
Es importante destacar que la fecha de la comisión del presunto hecho punible no fue constatada en los oficio enviados a este despacho Fiscal Militar igualmente, tampoco la unidad militar envío otro documento, mediante el cual se constate la presunta comisión del citado hecho, es de resaltar que, en diversa oportunidades esta vindicta pública militar, solicitó la comparecencia del ciudadano, Sargento Segundo Franklin Darío Raga González, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.886.190 ( presunta víctima) a los fines de que rindiera la respectiva declaración testifical y no compareció, de igual forma se realizaron otra solicitudes a la unidad militar, las cuales consta como recibida pero no dieron las respectiva respuesta, una vez agotado todos los medios a los fines de hacer constar los hechos y culpabilidad, ateniéndose resultados infructuoso, es la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación Penal Militar”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que desde la fecha que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presenta investigación, 1) No existe individualización de los ciudadanos Cabo Primero Rebis Josué Andara Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.770, y al Cabo Segundo Yolbert Antonio Montilla Venegas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.341.889, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de acción penal, estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicito de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material de los hechos, en base a ello, esta vindicta pública militar, como garante de la buena fe y el debido proceso, se fundamenta en la presenta solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: el sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “a pesar de la falta de certeza, “no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
(…)
En razón de lo señalado, este Ministerio Publico Militar, se fundamente para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento .de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6474 emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Es importante destacar que la fecha de la comisión del presunto hecho punible no fue constatada en los oficios enviados a este despacho, igualmente tampoco la unidad militar envió documento mediante el cual se constante la presunta comisión del citado hecho. En el mismo orden de ideas la vindicta pública solicitó la comparecencia del ciudadano Sargento Segundo Franklin Darío Raga González presunta víctima a los fines de que rindiera declaración testimonial y no compareció; lo que imposibilito incorporar elementos de convicción a la investigación.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Tal afirmación se desprende del hecho que quien aquí decide observa que no riela en el cuaderno de investigación fiscal pruebas de certeza tales como no fueron enviados otros documento en el cual se constate la presunta comisión del citado hecho punible ni la declaración testifical del Sargento Segundo Franklin Darío Raga González.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…) (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser de la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en este estado del proceso y sobre la base del artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito militar de ultraje al centinela, previsto en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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