Barquisimeto, 22 de abril de 2014.
204° y 155°
CAUSA CJPM-TM7C-074-13
Visto el Oficio No. FM13-311, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de siete (07) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de víctima el ciudadano, William Pastor Fernández Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.008.753, quien fue plaza del 1301 Compañía de Comando, de la Décimo Tercera Brigada de Infantería del Ejército, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, para el momento de los hechos, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Sujeto activo no individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.006, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 9.482, emanada de la 13 Brigada del Ejército de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.005, siendo el caso que el ciudadano Ex Distinguido William Pastor Fernández Anzola, titular de la cedula de identidad V-20.008.753, Ex Plaza del 1301 Compañía de Comando, Primera División de Infantería Decima Tercera (13) Brigada de Infantería del Ejército, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.006, se presentara voluntariamente ante la Sección de Inteligencia de la Decima Tercera 13 Brigada de Infantería y Comando De Guarnición Militar de Barquisimeto Del Estado Lara y manifestara rendir declaraciones libre de apremio indicando que los ciudadanos 1-Cabo Primero (Ej.) Johan Daniel Valera Peraza, 2- Cabo Primero (Ej.) Víctor Manuel Frías Gómez, 3- Cabo Primero (Ej.) Hernández Escalona Danny José, 4- Cabo Segundo (Ej.) Salero Jiménez Jhonatan José, 5- Cabo Segundo (Ej.) Roa Sánchez Guillermo Josué, titulares de la cedulas de identidades números 1- V-19.104.739, 2- V-21.125.205, 3- V-17.101.382, 4- V-20.024.352, 5- V-19.104.739 respectivamente, Plaza del 1301 Compañía de Comando, Primera División de Infantería Decima Tercera (13) Brigada de Infantería del Ejército, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete (07) de Octubre del 2.006, aproximadamente a las 22:00 pm, cuando se encontraba en la 1301 Compañía de Comando del pelotón de servicio durmiendo, los mencionados efectivos de tropa alistada, comenzaran a sujetarse las manos, taparle la cara y boca para luego Abusar Sexualmente de él igualmente indica que el Cabo Segundo (Ej.) López Juan Carlos, titular de la cedula de identidad V-17.260.777, fuera testigo de esos hechos, asimismo manifiesta que el día domingo quince (15) de Octubre del año 2.006, se presento en el Comando de la Decima Tercera (13) Brigada de Infantería de denunciar tales hechos”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende del escrito fiscal:
“Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto no se observa la figura o el delito de Lesiones Personales entre Militares menos aun pudiéramos hablar de un delito de abuso sexual por parte los mencionados efectivos de tropa alistada, no existe un medio de prueba que demuestre lo contrario, basando nuestro fundamento en la inexistencia de Lesiones de Carácter Medico Legal, 2- la Evaluación Psicológica que recomienda su desincorporación de la Fuerza Armadas, 3- el Informe del Subteniente (Ej.) Esteban Vicente Querales titular de la cedula de identidad v-16.425.647, para el Mayor Del (Ej.) Pedro Bernardo Lanza Rondón de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.006, quien desmiente su presencia en las instalaciones de la compañía porque se encontraba de permiso y al realizar las diferentes entrevistas al personal militar que se encontraba allí por parte de este Ministerio Público los cuales riela en el presente cuaderno procesal penal se evidencia que no hubo el posible delito de Lesiones Personales entre Militares, contemplado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. Donde me permitió señalar el artículo que textualmente dice:
Artículo 576: las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior con ocasión de un delito militar en actos de servicio se castigara con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
3. En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (06) años.
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo. No obstante esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un autor material como intelectual si la victima presenta un estado de salud satisfactorio, sin existir lesiones de carácter médico legal, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizo, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que estuvieron presente para el día de que supuestamente ocurrió el hecho. El reconocimiento médico legal y la evaluación psicológica realizada a la victima que indica que presenta problemas psicológicos que amerita su desincorporación. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado (…)
(Es nuestro el subrayado.)
Es de hacer notar ciudadano Juez que en el presente causa no se observa la figura o el delito de Lesiones Personales entre Militares, en virtud de no existir un medio de prueba que demuestre una lesión física, que fuese sido efectuada o desplegada, por parte de los mencionados efectivos de tropa alistada 1-Cabo Primero (Ej.) Johan Daniel Valera Peraza, 2- Cabo Primero (Ej.) Víctor Manuel Frías Gómez, 3- Cabo Primero (Ej.) Hernández Escalona Danny José, 4- Cabo Segundo (Ej.) Salero Jiménez Jhonatan José, 5- Cabo Segundo (Ej.) Roa Sánchez Guillermo Josué. Todo esto sustentado en la evaluación psicológica, el Reconocimiento Legal realizado a la víctima y las declaraciones como entrevistas efectuada al personal militar que se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos.
(…)
En razón de lo anteriormente señalado y no reviste de un hecho punible de carácter penal se considera que “el hecho objeto del proceso no se realizo” siendo esta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito militar de lesiones personales entre militares, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…omisis…)
En el mismo orden de ideas, la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1° del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 9482, de fecha 18 de octubre del 2006, emanada de la 13 Brigada del Ejército de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, el cual no se observa en el presente caso la figura o el delito de Lesiones Personales entre Militares, en virtud de no existir un medio de prueba que demuestre una lesión física, que hubiere sido efectuada o desplegada, en razón a la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación.
Ahora bien, en correspondencia a la condición de imputado el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 126
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
En relación al acto de imputación la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 568, de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
No obstante, si bien es cierto que los ciudadanos: 1- Cabo Primero (Ej.) Johan Daniel Valera Peraza, 2- Cabo Primero (Ej.) Víctor Manuel Frías Gómez, 3- Cabo Primero (Ej.) Hernández Escalona Danny José, 4- Cabo Segundo (Ej.) Salero Jiménez Jhonatan José, 5- Cabo Segundo (Ej.) Roa Sánchez Guillermo Josué, titulares de las cédulas de identidades números 1- V-19.104.739, 2- V-21.125.205, 3- V-17.101.382, 4- V-20.024.352, 5- V-19.104.739, no fueron imputados formalmente por la Vindicta Pública Militar; ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condición de imputado, entre estos el criterio sostenido en la sentencia N° 1636, del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del siguiente modo:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga….’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
Continua señalando la sala:
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
En este marco constitucional, al existir un señalamiento manifiesto contra los ciudadanos: 1- Cabo Primero (Ej.) Johan Daniel Valera Peraza, 2- Cabo Primero (Ej.) Víctor Manuel Frías Gómez, 3- Cabo Primero (Ej.) Hernández Escalona Danny José, 4- Cabo Segundo (Ej.) Salero Jiménez Jhonatan José, 5- Cabo Segundo (Ej.) Roa Sánchez Guillermo Josué, titulares de las cédulas de identidades números 1- V-19.104.739, 2- V-21.125.205, 3- V-17.101.382, 4- V-20.024.352, 5- V-19.104.739, en una lista anexa a la orden de inicio de investigación penal militar, indudablemente que el oficial superior supra señalado adquiere los derechos derivados del acto de imputación, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde deviene inmediatamente el Sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado Venezolano y de la víctima en los delitos de Lesiones Personales entre Militares, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: 1- Cabo Primero (Ej.) Johan Daniel Valera Peraza, 2- Cabo Primero (Ej.) Víctor Manuel Frías Gómez, 3- Cabo Primero (Ej.) Hernández Escalona Danny José, 4- Cabo Segundo (Ej.) Salero Jiménez Jhonatan José, 5- Cabo Segundo (Ej.) Roa Sánchez Guillermo Josué, titulares de las cédulas de identidades números 1- V-19.104.739, 2- V-21.125.205, 3- V-17.101.382, 4- V-20.024.352, 5- V-19.104.739, Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127, de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece en condición de víctima el ciudadano, William Pastor Fernández Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.008.753, quien fue plaza del 1301 Compañía de Comando, de la Décimo Tercera Brigada de Infantería del Ejército, causa en la que no existe sujeto activo individualizado por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2014. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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