Barquisimeto, 21 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº CJPM-TM7C-020-14
Visto el Oficio N° FM13-227-14, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal explana una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos denunciados el día miércoles veintiuno (21) de noviembre del 2007, por el ciudadano Cabo Segundo (GNB) JOVANNY ANTONIO FREITES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.651, ocurridos el día veinte (20) de noviembre de 2007, a las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo puente macuto, ubicado en la avenida Ribereña, dirigiendo el tráfico que a esa hora se congestionaba, en ese momento observó un vehículo haciendo una pirueta, colocándose delante de la fila de cruce hacia el manzano obstaculizando el tráfico, procediendo a acercársele al vehículo que era conducido por un ciudadano, a quien indicó que continuara derecho y tomara el siguiente cruce, continuando rodando el vehículo tres (03) metros aproximadamente, repitiéndole que continuara adelante, el continua rodando el vehículo, acercándosele nuevamente y le repite que siga adelante, volvió a rodar el carro, me le vuelvo acercar y sube el vidrio se le vuelve acercar y le toca el vidrio y le vuelve a repetir que siga adelante que no puede cruzar, bajando el ciudadano el vidrio y diciéndole que porque le golpeaba el carro, y que le iba a entrar a golpes, abrió la puerta empujándole hacia atrás, perdiendo el equilibrio impulsándose hacia delante, goleando con la rodilla la puerta de atrás, bajándose y yéndosele encima gritándole vulgaridades diciéndole que se calmara y que siguiera adelante, pero el ciudadano se montó en el vehículo y giro en “U” y se colocó al lado de la unidad en vista de que la afluencia de vehículos se encontraba colapsada, continuando dirigiendo el tránsito, en ese momento sintió un golpe a la altura del ojo derecho, el cual le produjo mareo y no vio nada, al reaccionar vio al ciudadano al frente de él, gritándole que lo iba a matar, que se cuidara, que tenía la muerte segura, en ese momento se acercó el supervisor de los servicios, el C/1. (GN) CEREÑO YHONNY informándole la situación presentada con el ciudadano, llegando una ambulancia Gobernación, donde fue atendido y se trasladó al Destacamento 47 e informo a la superioridad.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar las solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin se expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza militar previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar como referido al Ultraje al Centinela, en virtud de que existió una situación, donde el CDDNO. DAVID RODOLFO RODRIGUEZ REA, amenazó y ofendió de palabras al Cabo Segundo (GNB) JOVANNY ANTONIO FREITES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.651, plaza del Destacamento Nº 47 adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, no encontrándose en estos momentos la posibilidad de incorporar elementos convincentes a la investigación destaca esta representación fiscal dados los resultados de la instigación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos compulsivos, que establece en sus artículo 302 aparte inicial, la facultad de los Representantes del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar en el proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4 parte inicial, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. Subsumiéndose la misma la forma indubitable al presente caso, en virtud de que se realizaron las diligencias y solicitudes dirigidas a la determinación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, arrojaron sus resultados plenamente descritos y no se pueden incorporar nuevos elementos al presente caso, en razón del tiempo transcurrido que no hace posible incorporar nuevos elementos a la investigación. Dadas las circunstancias investigadas y explanadas en la presente, es menester solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la Acción Penal por parte del Estado”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 10600, de fecha 28 de noviembre del año 2007, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo ut supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 10600 de fecha 11 de julio del año 2012, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara de fecha 28 de noviembre de 2007, relacionada con la presunta comisión de un presunto hecho de naturaleza militar en contra del Cabo Segundo (GNB) Jovanny Antonio Freitez Silva.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede en los siguientes términos a DECIDIR: de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar en perjuicio del ciudadano JOVANNY ANTONIO FREITES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.651. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte y un (21) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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