Barquisimeto, 02 de abril de 2014.
203º y 155º
CJPM-TM7C-045-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 23 de mayo de 2013, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde falleciera por paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo temporo parietal derecha y fronto parietal izquierda por aparato explosivo, el ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165, y resultaran heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado), Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750 (quemaduras de 2do y 3er grado), plazas del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Miguel Antonio Vázquez”, con sede en el Cuartel “Capitán Juan de Maldonado”, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Sujetos activos no individualizados:
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
Ciudadanos alistados ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 (fallecido), ciudadano Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (lesionado con quemaduras de 2do y 3er grado) y Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750 (lesionado con quemaduras de 2do y 3er grado) plazas del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Miguel Antonio Vázquez”.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha quince (15) de julio del año 2011, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 0163, emanada del Comando del 934 Batallón de infantería “Vuelvan Caras” y Zona Operativa de Defensa Integral N° 23, con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a objeto se iniciara la investigación del hecho donde perdiera la vida por paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo temporo parietal derecha y fronto parietal izquierda por aparato explosivo, el ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y resultara heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado), Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750 (quemaduras de 2do y 3er grado), plazas del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Miguel Antonio Vázquez” hecho acaecido en el punto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana en la autopista “General José Antonio Páez”, a la altura de la población de Boconoito estado Portuguesa, el día quince (15) de julio de 2011, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha quince (15) de julio de 2011. Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha once (11) de julio del año 2011, el Comando del 214 Grupo de Artillería de Campaña recibió radiograma signado con el número 2857, emanado de la 21 Brigada de Infantería, autorizando movimiento motorizado entre el día miércoles 130600JUL11 hasta el viernes 151800JUL11, desde el Cuartel “Cap. Juan de Maldonado” ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, hasta el Fuerte Conopoima, ubicado en San Juan de Los Morros, estado Guárico, con la finalidad de retirar dos (02) obuses de 105mm que se encontraban en reparación.
En tal sentido, en fecha trece (13) de julio de 2011, salió una comisión del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Coronel Miguel Antonio Vázquez”, desde su sede ubicada en el Cuartel “Capitán Juan de Maldonado”, San Cristóbal estado Táchira, hacia el Centro de Mantenimiento de Armas (CEMENTAR), ubicado en el Fuerte Conopoima, San Juan de Los Morros, estado Guárico, integrada por un oficial subalterno, cuatro (04) tropas profesionales y trece (13) efectivos de tropa alistada a bordo de tres (03) vehículos tácticos, al mando del Primer Teniente Alfonso José Torres Cárdenas, quien el día catorce (14) de julio del año 2011 procede a retirar dos (02) obuses que le fueron encomendados, procediendo a informarle a su comandante directo del cumplimiento de la misión, recibiendo instrucciones de éste de trasladarse a la sede del 314 Grupo de Artillería de Campaña Ayacucho, ubicado en la población de Charallave estado Miranda con la finalidad de retirar sesenta (60) garguzas, retornando a la sede del CEMENTAR, donde pernoctó.
En este orden de ideas, el día quince (15) de julio de 2011, en horas de la mañana la mencionada comisión emprendió su viaje de retorno hacia la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira desplazándose el convoy con toda normalidad, no obstante, cuando se encontraban aproximadamente a quinientos (500) metros del punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la autopista “General José Antonio Páez”, a la altura de la población de Boconoito, estado Portuguesa, el vehículo táctico marca Steyr, placas EV-2000, vehículo en el cual era transportado el material de guerra, presentó fallas en el sistema de embrague motivo por el cual se debió detener la marcha estacionando el vehículo y procediendo a informar al segundo comandante de la unidad, Mayor Nelson Briceño Rivas, quien autorizó hacer el trasbordo del material al vehículo steyr placas EV-3617.
Ahora bien, una vez que se recibió la instrucción de hacer el trasbordo del material se procedió a colocar los dos vehículos marca Steyr placas EV-2000 (accidentado) y Steyr placas EV-3617 (vehículo al cual sería trasbordado el material de guerra) de modo que la parte trasera de ambos vehículos coincidiera para facilitar el trabajo (es decir parte posterior con parte posterior) procediendo a emprender el trasbordo, comenzando con las piezas de los obuses, las cuales se acomodaron al final de la tolva del camión operativo, para posteriormente, el Sargento Segundo Rafael Acuña y el Sargento Segundo Jonathan Montoya Silva, comenzaron a pasar las vainas vacías y las garguzas, quienes se las entregaban al Cabo Segundo Fernando José Soto Romero y este a su vez se las pasaba al Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, quien las estaban ordenando conjuntamente con el Cabo Segundo Elver Camacho Cristancho y el Cabo Segundo Daniel Antonio Pirela, no obstante, en el transcurso del trasbordo al Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro se le resbala una garguza de las manos según afirmación de los efectivos de tropa alistada que se encontraban haciendo el trasbordo, la cual impacta en la plataforma del camión Steyr placas EV-3617, explotando y produciéndose el incendio que ocasiona la muerte al Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, así como, lesiones al Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho y al Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y las lesionados sufridas por los Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 y el ciudadano Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750, no es menos cierto que no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dicha muerte y lesiones, menos aún para individualizar a alguien, como tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues conforme a lo que consta en actas se puede evidenciar que la causa de la muerte del efectivo de tropa alistada y las lesiones sufridas por los otros dos efectivos es ajena a toda voluntad o culpa humana, concluyéndose que el ciudadano antes identificado falleció y los otros dos resultaron heridos por un hecho fortuito y accidental.
Tal afirmación se desprende de las declaraciones tomadas a los testigos presenciales del hecho, insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, quienes afirman que antes y durante el trasbordo del material de guerra recibieron orientaciones e instrucciones sobre el cuidado que debían tener, así como, afirman que el accidente se produce en virtud que al hoy fallecido efectivo de tropa se le resbaló la garguza, la cual al impactar en la plataforma del vehículo explotó incendiándose el lugar lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro y resultaron heridos con quemaduras en diversas partes del cuerpo los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho y el ciudadano Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga.
En este contexto, ésta Fiscalía Militar una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, constató que el motivo del accidente del cual devino el fallecimiento del Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y resultaran heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado), Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750, fue por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho imputado no es típico” por lo tanto es imposible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa: La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
En el mismo sentido, el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la materia, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente: Aprecia este Juzgador que el día quince (15) de julio de 2011, falleció por paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo temporo parietal derecho, y fronto parietal izquierda por artefacto explosivo, el ciudadano Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y resultaron heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado) y el ciudadano Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750, (quemaduras de 2do y 3er grado).
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 24 de mayo de 2013, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas o que devino de un caso fortuito o accidental o del hecho de las víctimas y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde perdiera la vida a consecuencia de paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo temporo parietal derecho y fronto parietal izquierda por artefacto explosivo, el ciudadano durante una comisión militar inherente al servicio, el Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y resultaron heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado) y el ciudadano Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750, (quemaduras de 2do y 3er grado), plazas del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Miguel Antonio Vázquez”, con sede en el Cuartel “Capitán Juan de Maldonado” ubicado en San Cristóbal estado Táchira, hecho ocurrido en el punto de control fijo (alcabala) de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista “G/J. José Antonio Páez”, específicamente en población de Boconoito, municipio San Genaro, estado Portuguesa, que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal venezolano o que el hecho se originó por un caso fortuito o accidental o por las víctimas, por lo cual debe ser dilucidado ante los Órganos Jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la incompetencia del Tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos donde perdiera la vida por paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo temporo parietal derecho y fronto parietal izquierda por artefacto explosivo, el Soldado Distinguido Jesús Arturo Zabala Lázaro, titular de la cédula de identidad número V-20.475.165 y resultaran heridos los ciudadanos Cabo Segundo Elver Lisandro Camacho Cristancho, titular de la cédula de identidad número V-24.342.821 (quemaduras de 2do y 3er grado) y el ciudadano Cabo Segundo Danilo Antonio Pirela Barriga, titular de la cédula de identidad número V-23.076.750, (quemaduras de 2do y 3er grado), plazas del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Miguel Antonio Vázquez”, con sede en el Cuartel “Capitán Juan de Maldonado” ubicado en San Cristóbal estado Táchira, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Portuguesa, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; SEGUNDO: Háganse las participaciones correspondientes. TERCERO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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