Barquisimeto, 15 de abril de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C- 175-13

Visto el Oficio N° FM13-1060, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, N° 5716 suscrita por el ciudadano Comandante de la Zodi Yaracuy; dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2010. Siendo el caso que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, se le concedió permiso al soldado Adrián Sánchez Álvarez, debiendo regresar a la citada unidad militar de adscripción el día veintiocho (28) de marzo de del año 2010, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue acusado como ausente sin permiso en la parte postal de fecha 31 de marzo del año 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares Noriega, quien es el oficial de personal de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio seis (06) de la presente causa. En razón de ello, la unidad envió una comisión al domicilio del soldado Adrián Sánchez Álvarez, titular de la cédula de identidad número 20.458.407, con la finalidad de averiguar la situación del mismo obteniendo resultados infructuosos. Posterior a ello y observar que el soldado antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad, y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, es reportado presunto Desertor, en el parte postal del día ocho (08) de abril del año 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares Noriega, quien es el oficial de personal de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio siete (07) de la presente causa. Posteriormente este despacho fiscal realizó las respectivas diligencias judiciales correspondientes. Por otra parte es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Décima Tercera no tiene conocimiento de la ubicación residencial ni paradero del sujeto antes identificado por lo que ha enviado diversas boletas de citaciones en calidad de imputado al ciudadano Soldado Adrián Sánchez Álvarez titular de la cédula de identidad número 20.458.407, donde se comisiona a la unidad militar para que practique las misma a la dirección que ella guarda y hasta los actuales momentos la unidad no responde dichas solicitudes ni acusa recibido a las diligencias policiales citadas, como también a comisionado a la base de contrainteligencia N° 17- Yaracuy para que realice entrevista de los testigos y remitiera dicha entrevista mediante acta policial, pero de igual forma no se ha tenido respuesta ni acuse de recibo de dichas diligencias, es por ello la motivación del presente escrito, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar.

EXPRESION DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES

Se del escrito de solicitud fiscal se desprende:

“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido con el Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas, para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que del análisis practicado a las actas procesales, que constan en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo, tiempo y lugar, son reprochables por la normativa penal militar, y se encuadran perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente contemplan el delito militar de deserción.

Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527:
“La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de tropa o marinería que:
Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)

Artículo 528:
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempos de paz será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años en tiempo de guerra de dos a seis años”.

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 2) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4° a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (…) Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que el resultado de la presente investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo, al tiempo que las solicitudes hechas a la unidad no han sido remitidas, dejando claro que iniciaron el proceso penal militar y no suministraron los recaudos ni resultas, y por lo tanto resulta imposible incorporar elementos nuevos a la investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, número 5716, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada Ivan Atilio Reyes Contreras, Comándate de la Zona de Defensa Integral Yaracuy, para el momento de los hechos, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.

En este contexto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda el sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE