Barquisimeto, lunes 14 de abril de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C- 174-13
Visto el oficio N° FM13-081 de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio número 4421 emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente de inicio de investigación en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2006. Siendo el caso que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006, el ciudadano Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos, titular de la cédula de identidad número V-13.328.327, compareció ante este despacho fiscal militar, a los fines de interponer denuncia, en razón de unos hechos ocurridos: “el día viernes doce (12) de mayo del año 2006 cuando el ciudadano Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos, se encontraba de servicio oficial de inspección en las instalaciones del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar” y al momento de efectuarse el relevo de guardia el oficial día, quien para el momento era el ciudadano Teniente Carlos Arrieta, le informó que en el depósito de intendencia de la citada unidad militar había una novedad, ya que estaban robando en dicho depósito, razón por la cual el ciudadano Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos se presentó inmediatamente en el mismo a los fines de verificar el hecho constatando que uno de los candados estaba reventado razón por la cual, el procede a preguntarle al soldado que estaba de servicio, que ¿Quién le había entregado el servicio? Respondiéndole que cuando él había llegado a dicho puesto de servicio no había nadie, posterior a ello el ciudadano Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos, procedió abrir dicho depósito de intendencia, observando que una de las ventanas laterales del mismo estaba violentado y que se había sustraído tres (03) chaquetas de servicio, tres (03) botas de campaña en ese momento el citado profesional, paso una revista al resto del material que se encontraba en el interior del mencionado deposito (uniformes de campaña, gorras de campaña, y boinas), apreciando que los mismos estaban en su lugar. Aunado a ello, el ciudadano Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos, cerró la puerta de dicho deposito con otro candado que había quedado bueno, procediendo a pasarle la novedad a oficial de administración y logística del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, quien para el momento era el Teniente Edicson Lizardo, indicándole la novedad ocurrida; vista esa situación el citado oficial le paso la novedad al comandante de la citada unidad militar. Cabe destacar que para ese mismo momento, el Teniente Edicson Lizardo, le pregunto al Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos que ¿si el deposito se podía quedar con un solo candado? Hasta el día quince (15) de mayo del año 2006, correspondiéndole que sí, con la supervisión del soldado de servicio. Posteriormente el sábado trece (13) de mayo del año 2006, siendo aproximadamente las doce (12) y quince (15) del medio día cuando el Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos regresó de una comisión encontró frente a la puerta del central de comunicaciones del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, unos “cascos”, motivado a ello, los recogió para guardarlos en el depósito de intendencia de la citada unidad militar, estando en el depósito no observo nada irregular en el mismo. Posteriormente, el día lunes quince (15) de mayo de 2006, después de la formación de lista y parte, el citado ciudadano se dirige al depósito de intendencia de la citada unidad militar, a los fines de retirar unos uniformes deportivos que le habían sido solicitados por el S-3 del Batallón quien para el momento era el Mayor Noguera Querales estando en mencionado deposito se percató que el candado estaba puesto en la puerta del mencionado deposito también se encontraba forzado (reventado), razón por la cual, le pregunto al centinela del momento ¿ quién le había entregado el servicio y quien había entrado al mismo?, respondiéndole que cuando él había llegado al puesto de servicio tampoco había nadie, en razón de ello el Sargento Técnico de Segunda, Julio Cesar Bastidas Olmos, entró al depósito observando la irregularidad, detectando que faltaba: treinta y siete (37) gorras verde oliva y veintitrés (23) uniformes verde oliva y once (11) boinas negras, procediendo de inmediato a pasarle la novedad al oficial de administración y logística del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, quien para el momento era el Teniente Edicson Lizardo”.
EXPRESION DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES
Del escrito de solicitud de la representación fiscal se desprende:
“Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido con el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin expone que del análisis practicado de las actas procesales, que constan en el cuaderno de investigación penal militar la conducta exteriorizada por los presuntos autores materiales del hecho anteriormente narrados, en el modo, tiempo y lugar, es reprochable por la normativa penal militar encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 570:
Serán penados con prisión de dos a ocho años
1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
(...)
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal estime prudente para presentar una acusación en perjuicio de los presuntos autores materiales del hecho, de igual manera, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de los presuntos autores materiales del hecho, en base a ello esta institución pública como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4 que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(...) Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa ya que el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa por la cuales se pueda continuar el proceso investigativo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia formulada ante la Fiscaliza Militar Decima Tercera, por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda Julio Cesar Bastidas Olmos, titular de la cédula de identidad V-13.328.327, en fecha 17 de mayo de 2006, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este contexto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda el sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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