Barquisimeto, 11 de abril de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM7C-008-14
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 25 de febrero de 2014, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde falleciera por causa de una herida de proyectil disparado por un arma de fuego en la cabeza, el ciudadano Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721. En ese momento plazas del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en el Fuerte Manaure”, ubicado en Carora, Municipio Torres, estado Lara, durante el desarrollo del servicio de centinela en la citada unidad militar, en fecha 14 de enero de 2005 con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
No existe sujeto activo individualizado:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadano Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721, plaza 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, para el momento de ocurrir los hechos.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“CONSTA EN EL CUADERNO DEINVESTIGACION PENAL MILITAR ESPECIFICAMENTE EN LOS ACTOS DE FECHA PENAL CATORCE (14 ) de enero del año 2005, emanado por el cuerpo de investigación penales y criminalística de la subdelegación de Carora estado Lara inserta en el folio 12 de la presente causa que en esa misma fecha cuando la ciudadana funcionaria KERLY VELASQUE adscrita a citada delegación se encontraba desempeñando funciones inherentes a sus servicios recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo llamarse S1 Jiménez Linares Israel Josué adscrito al 412 Batallón Blindado G/J José Francisco Bermúdez, mediante la cual manifestó que dentro de las misma instalaciones de la citada unidad militar, específicamente en una garita, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que se encontraba como alistado/soldado de Venezuela, razón por la cual la funcionaria inspector: Kerry Velázquez ( antes nombrada ), se trasladó hasta la sede de la unidad militar donde ocurrió el hecho, en compañía del jefe de investigaciones sub. comisario Elvis aponte, agente de investigación III López Marco y el chofer Leónidas Mosquera constatando en el lugar de los hechos, es decir, (la garita) que un sujeto (joven militar) se encontraba tendido en el piso de concreto, con un arma tipo fusil calibre 7.62mm, serial 10573, la cual se encontraba en sus pierna, junto al mismo observó la citada funcionaria inspectora, que a nivel de las extremidades inferiores de ese sujeto estaba una concha de una munición del mismo calibre percutida, así como también al lado de escalera estaba un cuaderno con varios cartucho formando una letra “H” escrituras manuscritas alusivas a que dicho cuaderno le fuera entregado a sus familiares, se observo también una medalla, un marcador azul y una silla metálica; el mencionado cadáver se encontraba con la cabeza posada sobre un charco de sangre, presentando un orificio en la región temporal derecho presumiblemente el de la entrada y en su lado opuesto se encontraba el de la salida el cual era de mayor tamaño, es de resaltar que la respectiva inspección técnica quedó fijada siendo las 7:15 horas de la noche de ese mismo día, donde al obtener la respectiva hoja de vida de dicho soldado quedo identificado,: soldado EDGAR ANTONIO BRACHO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.721, en ese momento se colectaron las evidencias de interés criminalísticos y el cadáver es trasladado a la morgue del hospital “Dr. Pastor Oropeza” de esa misma entidad.
Es de resaltar que consta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa, un memorándum, numero: 9700-076-AT-005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Carora, específicamente del área técnica, suscrito por la ciudadana TSU María Alicia Barrios, quien para el momento del hecho era agente de investigación IV, un peritaje/ experticia legal realizada a un cuaderno (el cual cabe destacar fue colectado en el lugar del suceso), mediante el cual se constata entre los manuscritos que se exhibían dentro del mismo podía leerse lo siguiente: “ POR FAVO EL QUE AGARRE ESTE CUADERNO YEVENLO A MI CASA” “NO PIENSE QUE FUE POR MI NOVIA MAS VIEN HELLA ERA LA QUE ME DABA ANIMO” “YO HISE ESTO POR QUE ME ENCONTRAVA SOLO SIN APOYO DE NADIE YA DE MI CASA ME HAVIAN ECHADO 2 VESE YO PARESIA QUE TUVIERA LAS PUERTAS SERRADAS” “PERO COMO YO TOME ESTE DESTINO TOME ESTE MAS RAPIDO ESPERO QUE NADIE CURPE A NADIE POR QUE YO TOME DECISION Y POR ESO PASO LO QUE PASO”. Peritaje este mediante el cual se presume que el hecho anteriormente narrado pudiese ser un suicidio.
Consta en el folio trece (13) de la presente causa, oficio signado con el Nº. EAR-F08-2005-288, de la fecha catorce (14) de enero del año 2005, suscrito por la abogada Iraima Aranguren quien para el momento se desempeñaba, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la Jurisdicción Ordinaria, vista la actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Carora, se abocó al conocimiento de la misma a los fines de esclarecer el hecho en el cual resulto muerto el soldado EDGAR ANTONIO BRACHO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.611.721, donde este Ministerio Público Militar desconoce el estado actual de dicha investigación.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Décima Tercera, en fecha treinta (30) de marzo del año 2006, decreta el archivo de las actuaciones que constan insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgido nuevos elementos de convicción que constate o niegue la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación Penal Militar”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“En esta Representación Fiscal con lo establecido, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la noma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, 1) no existe individualización contra ningún ciudadano, ya que de las actas procesales, que rielan en el cuaderno de investigación Penal Militar, se desprende que lo ocurrido presuntamente fue suicidio (lo cual no puede acertar estar vidita, ya que no somos competentes de la materia para conocer). 2) desde que se decreto el archivo fiscal, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de acción penal, estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, que aun cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigativo, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de los actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, que considera sobreseer la presente causa con forme a lo establecido en el Código Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
En razón de lo señalando, este Ministerio Público Militar se fundamenta para solicitar ante el juez Militar Séptimo De Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa: La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 25 de abril de 2014, en virtud que muy a pesar que el hecho objeto del proceso se realizó en una instalación militar y en actos de servicio y la víctima era militar en servicio activo; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional y en consecuencias declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
Aprecia este Juzgador que el día catorce (14) de enero de 2005, falleció, por una herida de proyectil disparado por un arma de fuego a la cabeza, el ciudadano, Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721 plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, en una garita en esta mencionada unidad ubicada en la ciudad de Carora, municipio Torres durante el desarrollo del servicio de centinela de la citada unidad militar en fecha 14 de enero del 2005 en la circunstancia de modo tiempo y lugar que se deja leer en las actas de investigación que su debido momento incorpora la causa el Fiscal Décimo Tercero con competencia nacional en sede de Barquisimeto.
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 25 de febrero del 2014 , consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se decide.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde perdiera la vida, el ciudadano, Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721., en ese momento plazas del 412 Batallón Blindado G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en el Fuerte Manaure”, ubicado en Carora, estado Lara, por causa por una herida de proyectil disparado por un arma de fuego en la cabeza, durante el desarrollo de su servicio de centinela en la citada unidad militar en fecha 14 de enero de 2005, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 25 de febrero de 2014, de la causa donde se investigan los hechos donde perdiera la vida falleció por causa de herida de proyectil proveniente de un arma de fuego en la cabeza del ciudadano, Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721. SEGUNDO: Declara la incompetencia de este Tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos donde perdiera la vida por causa de una herida de proyectil disparado por un arma de fuego a la cabeza del ciudadano, Edgar Antonio Bracho González, titular de la cédula de identidad número V-17.611.721., plazas del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez ”, con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en Carora, estado Lara para el momento de los hechos, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|