REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 11 de Abril 2014
203° y 155°

Visto el escrito consignado por la Ciudadana Alférez de Navío ANGELICA MARIA PACHECHO TIRADO, Fiscal Militar (Auxiliar) Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Fiscalía Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0570, emanada del Ciudadano Capitán de Navío, CARLOS VIEIRA ACEVEDO, Jefe del Estado Mayor de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo, a fin de que se inicie la correspondiente investigación referente a los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2009, en las inmediaciones del Liceo Simón Rodríguez, donde salió lesionado el Alférez de Navío HUGO ALEJANDRO VEGAS GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.172.583 y herido el Sargento Mayor JOSE ORLANDO MORA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.031.352, Plazas del Batallón de Infantería Marina “General. Rafael Urdaneta” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes fueron víctimas de un ataque con objetos contundentes (piedras) por parte de un grupo de estudiantes de esa casa de estudios. Asignándole el N° FM17-100-2009, nomenclatura de esta Vindicta Publica Militar.
Una vez Analizadas como han sido las presentes actuaciones, es criterio de esta Representación Fiscal Militar Decima Séptima, que no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar u obtener elementos suficientes a la investigación que permitan fundadamente sostener el enjuiciamiento de imputado alguno y en tal sentido por adolecer la investigación penal militar que nos ocupa de los supuesto y fundamentos serios para el referido enjuiciamiento, es que con apego al Derecho se solicita, el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en ocasión a los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2009, en el Punto de Control establecido en el Liceo Simón Rodríguez, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. De conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece los siguiente:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que no existen en la presente investigación suficiente elementos de convicción que le permitan determinar de forma certera, no existe responsabilidad penal de las personas relacionadas directamente a los hechos donde se presume la comisión de un tipo penal militar y ahora hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviesen de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de Ia falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas circunstancias que hayan inútil la continuación del proceso por falta de certeza, que no exista razonable la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación o que no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En cuanto a la base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”; en razón al artículo citado es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado. Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-055-14, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM17-100-2009 de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida por los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2009, en las inmediaciones del Liceo Simón Rodríguez, donde salió lesionado el Alférez de Navío HUGO ALEJANDRO VEGAS GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.172.583 y herido el Sargento Mayor JOSE ORLANDO MORA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.031.352, hechos a los cuales se le atribuyen por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código de Justicia Militar.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2009, en las inmediaciones del Liceo Simón Rodríguez, donde salió lesionado el Alférez de Navío HUGO ALEJANDRO VEGAS GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.172.583 y herido el Sargento Mayor JOSE ORLANDO MORA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.031.352, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal y se declara terminado el presente proceso conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación a la Ciudadana Alférez de Navío ANGELICA MARIA PACHECHO TIRADO, Fiscal Militar (Auxiliar) Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora.

EL SECRETARIO,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO