REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 01 de Abril de 2014
202 y 154

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha en la causa seguida a los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, PLAZAS DEL COMANDO REGIONAL N° 09 CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO, quienes admitieron los hechos de la acusación y solicitaron la imposición inmediata de la pena, por lo que este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos, conforme a lo establecido en el artículos 414, 415 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 311 ordinal 3° y 375 de la norma adjetiva penal vigente.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA

La defensa privada de los acusados Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, Abogada Angélica Sabogal Lizarazo, interpuso en tiempo hábil, la excepción contenida en el artículo 28 literal E, en concordada relación con el articulo 311 numeral 1°, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La presente excepción es de forma, y según la doctrina patria la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito a los altos funcionario, no se trata pues de circunstancias que incidan en el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que de por de mas, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. Por otra parte de la revisión de las actuaciones que conforman la referida causa no evidencia quien aquí juzga, ningún incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del accionante en el presente caso, es decir, el Ministerio Publico Militar. En virtud de lo anteriormente expuesto se admite la excepción opuesta por la defensa privada de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, en virtud de que fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente. SE DECLARA SIN LUGAR, en razón, una vez revisadas las actas que conforman la causa in comento, de que no existen en la presente ningún incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011

La defensa privada en la presente causa, Abogada Angélica Sabogal Lizarazo, solicito la nulidad absoluta del acta policial del fecha 10 de junio de 2011, y su solicitud tiene como fundamento el hecho de que la misma se encuentra viciada por violentar normas, tratados y convenios internacionales suscritos por la república, específicamente la convención interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, en virtud de que el comandante del puesto fronterizo ubicado en la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, a fin de realizar inspección y en cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, llego a orillas de la Comunidad Colombiana de Cacahual, y según lo anteriormente señalado tiene entre el cumplimiento de sus funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares patrullar por la referida zona, en este sentido al hablar de orillas desde el punto de vista semántico de la palabra en cuestión nos referimos a Límite, y dentro de las funciones del Comandante del Destacamento está el de patrullaje a fin de mantener el orden en la referida zona. En este sentido y según la doctrina patria más actualizada y autorizada, específicamente el autor Carmelo Borrego, en su obra actos procesales y nulidades, afirma, que desde la óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da, al respecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser materializado con las normas que postulan los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, en relación a la nulidad absoluta, expresa el autor, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de la nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla. CARNELLUTI (1994) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los Actos, y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esencialmente o necesarios y accesorios o útiles, expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Publico) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio, daría como consecuencia anulabilidad con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria. Por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa privada, en virtud que no se cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo anteriormente señalado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
El Ministerio Publico Militar representado por la Fiscalía Militar, Décimo Cuarta con competencia nacional, solicito a este órgano jurisdiccional sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, ejusdem. En virtud que fue imposible atribuirlos a los hoy acusados debido a que no existen suficientes elementos de convicción, ni actividad probatoria, y los hechos probados no se subsumen en los referidos dispositivos legales. En relación al primer delito TRAICION A LA PATRIA y los numerales señalados, no fue demostrado en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Publico Militar que los acusados, en este sentido y en referencia al numeral 3° no fue demostrada la hostilidad por parte de los hoy acusados contra el vecino país de Colombia, que está estrechamente ligado con el termino xenofobia, que se refiere a Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública, lo que por lo señalado con anterioridad no se configura dentro de los hechos cometidos y probados por el despacho fiscal. En relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, alega la fiscalía militar, igualmente no fue demostrada la sustracción, malversación o dilapidación de ningún fondo perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por parte de los acusados de auto y por ultimo lo referente al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del código castrense, en este sentido la acción típica y antijurídica de este delito es la de hacer uso de armas u ordenar el uso de ellas, hecho este que no fue ni demostrado ni probado por parte de los encargados de la titularidad de la acción penal, en consecuencia y por lo anteriormente señalado SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con competencia Nacional, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3°, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados. Ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los up supra identificados. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE LA MISMA SEA SUSTITUIDA POR UNA MENOS GRAVOSA.


El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, que en el proceso penal se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con la importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión, de que el imputado, es probablemente responsable de ese hecho, es así como citando la sentencia 1423 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece……….. “que la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez, en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas exigencias constituyen el fundamento de derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción solo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial dictada en fecha 12 de junio de 2013 en contra de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, en consecuencia en virtud de que quien aquí arbitra no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en su oportunidad, y específicamente el daño social causado como lo es en el seno de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA


El ciudadano Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, presento acusación en contra de los ciudadanos Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, PLAZAS DEL COMANDO REGIONAL N° 09 CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA con perjuicio al servicio en grado de autor, y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, y el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, en virtud que se logro determinar la participación del ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, ya que él se tomó la atribución de salir con tres individuos de tropa y no informo ni agoto la vía más idónea, para informar al comandante o jefe de los servicios del Destacamento N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana que iba a salir en comisión de servicio, trasladándose a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela, específicamente a la comunidad colombiana de cacahual “Vestido de Civil”, poniendo en peligro la vida de sus subalternos sin ningún motivo o causas, formo parte además de una alteración del Orden Público. Asimismo existe la participación en este hecho de la conducta desplegada por los ciudadanos: Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, efectivos que integraban también la comisión ordenada por el oficial up supra identificado formando además parte igualmente los tropa profesionales mencionados de una alteración del orden público. Hechos estos que se subsumen en los delitos militares antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION

Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar y oídas como fueron las solicitudes de las partes, se procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación por los delitos militares de DESOBEDIENCIA con perjuicio al servicio en grado de autor, y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, en consideración de que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación para atribuir estos hechos al acusado, a saber: 1) acta policial de fecha 10 de junio d 2013, suscrita por el ciudadano TCNEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) caución suscrita por el ciudadano TTE DIMAS JESUS ALVARES LABRADOR, donde se le informa que deben procurar buen trato con la ciudadanía, tanto venezolanos como Extranjeros en especial los pobladores indígenas, y que toda comisión debe ser autorizada por el comandante de Destacamento de Frontera N° 94. Hechos estos que se subsumen en los delitos antes mencionados. En virtud de lo antes expuesto se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA con perjuicio al servicio en grado de autor, y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758. y por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 534 en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, en consideración de que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación para atribuir estos hechos a los acusados, a saber: 1) acta policial de fecha 10 de junio d 2013, suscrita por el ciudadano TCNEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) caución suscrita por el ciudadano TTE DIMAS JESUS ALVARES LABRADOR, donde se le informa que deben procurar buen trato con la ciudadanía, tanto venezolanos como Extranjeros en especial los pobladores indígenas, y que toda comisión debe ser autorizada por el comandante de Destacamento de Frontera N° 94. Hechos estos que se subsumen en los delitos antes mencionados, En virtud de lo antes expuesto se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 534 en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, los ciudadanos Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389. Y ASI SE DECIDE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS


Una vez admitida totalmente la acusación, en la Audiencia Preliminar, a los ciudadanos Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, del precepto constitucional contenido en el articulo 49.5 constitucional, explicándoles que pueden declarar en causa propia y no hacerlo sin que esto les perjudique y se le informó a los acusados de autos del contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, cuya finalidad está relacionada con el principio de economía procesal al suprimir la fase de juicio, habida cuenta que según esta norma desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal el imputado podrá admitir los hechos señalados por el Ministerio Publico en la acusación y solicitar la inmediata imposición de la pena, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Se cedió el derecho de palabra a los acusados Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, quienes libres de coacción y apremio manifestaron de modo separado: “Ciudadana Jueza, en este acto y previo asesoramiento de mi abogado defensor, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por la representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Esta admisión de los hechos por parte del acusado es producto del libre y espontaneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra son decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia a su derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado. (La sentencia definitiva en el proceso penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, 2da edición, p66).
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que el Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, en relación a la oportunidad y requisitos para optar a este beneficio, en este caso el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, ahora bien del análisis de referido artículo del texto adjetivo penal, se colige los requisitos para la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, cuando se trate de procedimiento ordinario como el caso de marras, el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado, de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, así el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, la intención del legislador en este caso se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al estado tiempo en virtud del principio de la economía procesal. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, como culpable y responsable por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 6 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en 1 año y 6 meses; en relación al otro delito militar de DESOBEDIENCIA, sancionado en el artículo 520 con una pena de 1 a 2 años de prisión aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 3 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 1año y 6 meses, y vista la admisión de hechos se le procede a rebajar ½ quedando la pena a imponer el 9 meses en aplicación del artículo 429 de la norma castrense que me ordena que al culpable de 2 o más delitos se le aumentara las 2/3 partes de los demás delitos, y siendo que las 2/3 partes 6 meses de prisión y de la sumatoria de 1 año y 6 meses se condena al ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, a 2 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Al Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Y en relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 6 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, es decir, se rebaja 1 año, quedando la pena en 2 años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada, y en aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la norma castrense, que ordena rebajar la pena a la mitad, en consecuencia, se condena al ciudadano Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, a 1 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Al Sargento Segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Y en relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 6 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, es decir, se rebaja 1 año, quedando la pena en 2 años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada, y en aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la norma castrense, que ordena rebajar la pena a la mitad, en consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, a 1 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Al Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Y en relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 6 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, es decir, se rebaja 1 año, quedando la pena en 2 años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada, y en aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la norma castrense, que ordena rebajar la pena a la mitad, en consecuencia, se condena al ciudadano EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, a 1 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio.

DECISIÓN

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se admite la excepción opuesta por la defensa privada de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, en virtud de que fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente. SE DECLARA SIN LUGAR, en razón de que no existe en la presente causa ningún incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano TCNEL LUIGER NAIL UGAS MEDINA, en virtud de que quien aquí juzga no evidencia ninguna violación de garantías constitucionales o legales. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con competencia Nacional, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3°, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados. CUARTO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano los ciudadanos Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, para el Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758 por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para los Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar Se admiten todas la prueba por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados: se condena al ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, a 2 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio, como culpable y responsable de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se condena al ciudadano Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, a 1 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio, como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Se condena al ciudadano LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, a 1 año de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Se condena al ciudadano EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, a 1 año de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense SEXTO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, tiene como probable fecha de finalización el día 12 DE JUNIO 2015. Tomando en consideración el tiempo que fue detenido el día 12 de junio de 2013. SEPTIMO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a el Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, tiene como probable fecha de finalización el día 12 DE JUNIO 2014. Tomando en consideración el tiempo que fueron detenidos el día 12 de junio de 2013. OCTAVO Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de junio de 2013. En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada de los condenados. NOVENO: Se ordena remitir al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente Causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute.. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO