Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-213-13, de fecha 18 de Marzo de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-015-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la denuncia presentada por el ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, cédula de identidad No. V-9.661.881, contra el ciudadano Teniente de Navío (retirado) RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, cédula de identidad No. V-11.089.159, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Penal Militar.

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES


En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4057, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo de un presunto hecho punible de naturaleza militar, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 9.661.881, contra el ciudadano Teniente de navío (retirado) RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ PLACENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.089.159. Inserto en el folio Nº (01) de la presente Causa. De donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente :” En el 2003, estuve viviendo con el Teniente de Navío (retirado) RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA,(…) a pesar que tengo conocimiento que fue dado de baja en el mes de abril del año 2009 por medidas disciplinarias (…) el día 6 de abril de este año, decidí tomar alguna ropa de mi hijo y al estar buscando dentro del armario me encuentro un koala, el cual al revisarlo, encontré dentro del mismo una arma de fuego y yo como no conozco de este tipo de armamentos y la procedencia del mismo, asustada la tome y la lleve para la comisaria de Montaña Fresca, haciendo entrega de la referida arma al Comisario de la Policía de Aragua, quien se encontraba de guardia para ese momento de apellido ZAPATA, ( quien me señalo que era una pistola 9mm marca Sig Sauer, serial VE-005016, pudiéndose leer que la misma decía Fuerza Armada Nacional . (…) En fecha 14 de Abril de 2010, fue presentado ante el tribunal 2do de control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos Contra la mujer, de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en con calificación provisional de los delitos de violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, en contra de su conyugue, al ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad No V-9.66188, por haber sido aprehendido en circunstancias de Flagrancia, donde fue impuesto de medidas tales como : Salir de la residencia que comparte con la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad No V-9.661.88, se prohíbe acercarse a la víctima , y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Inserta en los folios desde el (13 al 19) de la presente causa. En fecha 22 de abril de 2010, se recibió oficio de la comisaria ”Montaña Fresca”, donde informan que la pistola Sig Sauer , serial VE-005016,la cual fue entregada por la ciudadana Adriana Josefina Álvarez en ese Despacho, fue remitida al fiscal Superior del Ministerio Publico y que la misma se encontraba en esa Sub Comisaria. Inserto en el folio No. (26) de la presente causa. En fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió del Comando Naval de Personal, el oficio No. 0912, de fecha 13 de Mayo de 2010, donde informan que el ciudadano T.N. RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, titular de la cédula de identidad No V-11.089.159, no era plaza de ese Componente Militar en razón que había pasado a la situación de retiro por medidas disciplinarias y que el mencionado Profesional, no había consignado el arma de reglamento. Inserto en el folio No (29,30 Y 31) de la presente causa, En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió acuse de recibo dirigido al Fiscal Militar Superior de Maracay, según el oficio No. 05-FI-2671-10, suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la comisaria de Montaña Fresca, no había informado a ese Despacho Fiscal que dicha arma había sido recuperada, sin embargo informo que se apertura investigación penal por el delito de Hurto de arma de fuego donde aparece como denunciante el ciudadano RICHARD JOSE ROFRIGUEZ PLACENCIA, inserto en el folio No (04). En fecha 16 de Julio de 2012, la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, realizo entrevista en calidad de testigo al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Era Teniente de Navío, estuve a orden de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Armada Bolivariana, me fui de baja en fecha 13 de Abril, de 2009, , (…) hice mi ruta (…) en relación a la pistola asignada a mi persona no la consigne en esa fecha porque me encontraba realizando el recorrido de la ruta y además me encontraba ejerciendo funciones como adjunto al secretario General de Gobierno del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2010, denuncie entre el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, el hurto de mi pistola reglamentaria la cual fue sustraída de mi vivienda principal (…) el arma fue sacada de mi casa por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, quien tenía llave de esa casa en razón que nosotros tenemos un hijo en común, llevando esta ciudadana el arma a la comisaría Policial de Montaña Fresca, fui a verificar si realmente era mi arma de fuego y constante que en efecto era dicha arma, luego de esto la Fiscal ordena a la comisaria de montaña fresca remitir el arma al CICPC, después ordena al CICPC, remitir el arma al DARFA para la fecha, donde dicha pistola fue recuperada por la Dirección de Armamentos y Electrónica de la Armada Bolivariana” inserta en los oficios No.(44,55) de la presente causa. En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió del Director de Armamento y Electrónica de la Armada Bolivariana el oficio No.0126, de fecha 26 de Julio de 2010, donde informan a este Despacho Fiscal Militar que la pistola marca Sig Sauer, modelo P226, calibre 9mm, serial VE-005016, estuvo asignada desde el 14 de Julio del 2003, al Teniente de Navío. RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, como arma de reglamento, la cual fue devuelta a la Dirección de Armamento y Electrónica, el 24 de febrero de 2011, por parte de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), según acta de entrega No. DPNAE-AE-230211-2; en Fecha 22 de Febrero de 2012, le fue asignada como armamento común orgánico a la Academia Militar de la Armada, inserto en folio No.(58) de la presente causa.


TERCERO: DEL DERECHO

Es importante señalar que una vez entregada el arma de fuego en la Comisaria Montaña Fresca, por parte de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, fue puesta a la orden del Ministerio Publico Ordinario, quien ordena la respectiva experticia del arma de fuego, posteriormente a esta diligencia el Ministerio Publico ordena al C.I.C.P.C, remitir el arma de fuego al DARFA, igualmente el arma de fuego en cuestión fue retirada por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada Bolivariana, dependencia donde el ciudadano Teniente de Navío. RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, consigno el cargador, el estuche con respectivo manual del arma antes descrita.

En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan precalificar un tipo penal militar en la presente causa, tampoco que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno órgano jurisdiccional la respectiva Acusación, toda vez que el arma de fuego se encuentra a orden de su componente y el investigado en autos aporto las herramientas para el esclarecimiento de la investigación.

En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada “(…)

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Numeral 4º que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta si los hechos denunciados por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, fueron ciertos o no, así como tampoco pudo probar quien o quienes fueron los responsables de tales hecho. Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Teniente de Navío Richard Rodríguez Placencia, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Capitán FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, en su condición de Fiscal Militar Decimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-015-2010 llevada en contra del ciudadano TENIENTE (RETIRADO). RICAHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 3° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN