Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-088-2013, de fecha 14 de Febrero de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-066-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Jaqueline Esperanza Barrera González, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.472, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

La presente Causa se inició en fecha 09 de Noviembre de 2004, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No.4152 de fecha 09 de Noviembre de 2004, impartida por el ciudadano General de División Gustavo Reyes Rangel Briceño Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, relacionado con la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Jaqueline Esperanza Barrera González, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.472, en fecha siete (07) de Octubre de 2004, quien entre una y otras cosas reflejo lo siguiente: “…el día lunes 04 de Octubre aproximadamente a las siete y media (07:30) de la noche se presentó una residencia una comisión de la Guardia Nacional, integrada por tres efectivos militares de ese componente y un civil, al mando del cabo segundo (GN) José Luis Morillo, a quien conozco de vista en virtud de que vive en la calle Carmen Nº 15 del mismo barrio los Hornos donde habito se metieron sin mostrar ninguna orden de allanamiento revisaron mi casa y buscaron en los cuartos, en el baño, la cocina, patio y preguntaron por mi hijo Carlos Ramírez de 20 años de edad, quien habita conmigo pero no se encontraba en ese momento, procedieron apuntar con las armas de fuego que portaban a mi yerno en la cabeza, quien se llama David Ceballos de 22 años, lo sometieron junto con todos nosotros a punta de pistola causándole contracciones y dolores de parto a una de mis hija que se llama Katiuska Ramírez de 22 años de edad, nos amenazaron y nos preguntaron dónde estaba mi hijo Carlos Ramírez, posteriormente pararon un rato dijeron en voz alta que donde lo encontraran lo iban a matar y procedieron a retirarse.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo se observa que no se evidencia elementos de interés criminalístico que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, desatendiendo de esta forma todas las vías procesales para el esclarecimiento del presente caso, considerando además que los hechos narrados por la denunciante no se ajustan a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las misma actas investigativas.

En consecuencia el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, y las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece:

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.





CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Jaqueline Esperanza Barrera González, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN