Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-089-2013, de fecha 18 de Febrero de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-092-2006, en relación al Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de un Alternador del Sistema SF-260 AIRMACHI de 24 Voltios, hechos ocurridos en instalaciones del Almacén Nº20 del servicio de Abastecimiento de la Base Aérea Mariscal Sucre, relacionada con la presunta Comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamentada en la causal prevista en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En Fecha de 27 de Septiembre del 2006, es emitida Orden de Apertura de investigación Penal Militar No.4895, por parte del ciudadano: General de División Jesus Gregorio González González, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, por la presunta comisión de hechos Punibles de Naturaleza Militar, en relación a presunta Sustracción de un Alternador del Sistema SF-260 Airmachi de 24 Voltios, hecho ocurrido en las instalaciones del almacén Nº20 de Servicio de Abastecimiento de la Base Aérea Mariscal Sucre, y así darle cumplimiento al artículo 163 ordinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. El día miércoles 13 de Septiembre de 2006, en virtud de los hechos suscitados y de las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal Militar, según informe presentado por el ciudadano Tcnel. (AV) José Gregorio Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.504, jefe del Servicio de Abastecimiento de la Aviación de fecha 10 Febrero de 2007 se desprende lo siguiente…El día Miércoles 13 de septiembre de 2006, el MT3 (AV) José Reinaldo Lozada Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.217, jefe de la sección de reparables del Departamento de Almacenes, se encontraba en el almacén Nº22 Ubicado en Base Sucre, realizando un inventario y es visitado por el ciudadano Carlos Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.052, plaza Orgánica de este servicio logístico quien informa que vio a un ciudadano llamado Velasco, plaza Orgánica del Grupo de entrenamiento aéreo Nº14 (GEA), junto a AT3 (AV) Cisneros, de esa misma unidad, en una actitud sospechosa en el almacén Nº20, almacén que se encuentra ubicado justo Al lado del almacén Nº22, almacén donde se encontraba el SOPC, realizando un inventario. En Horas del mediodía, cuando llego el ST/1 (AV) Vicente Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-12.3357.974, quien es el encargado del almacén Nº20, le pasan la novedad y este se dirigió inmediatamente al GEA, para averiguar lo que paso el ciudadano Velasco que a quien con una actitud sospechosa fue al AT3 (AV) Román Carrillo, además de que tenía un bolso al lado, lo cual resulto más sospechoso aun por lo cual chequearon ee material. De inmediato se procedió a consultar el inventario automatizado, para verificarlo con el inventario físico, las cantidades de existencia detectándose el faltante de un Alternador aplicable al Sistema de Armas AERMACHI.
TERCERO: DEL DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conformen la investigación, este Ministerio Publico Militar concluye:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Articulo 265 lo siguiente: “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a Investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”.
Motivo por el cual este Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones: En Fecha de 27 de Septiembre del 2006, es emitida Orden de Apertura de investigación Penal Militar No.4895, por parte del ciudadano: General de División Jesus Gregorio González González, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, por la presunta comisión de hechos Punibles de Naturaleza Militar, en relación a presunta Sustracción de un Alternador del Sistema SF-260 Airmachi de 24 Voltios, hecho ocurrido en las instalaciones del almacén Nº20 de Servicio de Abastecimiento de la Base Aérea Mariscal Sucre.
Ahora bien, de las actas procesales se pudo apreciar Situación está que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº 52-334-00000-700-89(4895), en virtud de ello ciudadana Juez y con el esfuerzo particular de configurar y comprobar el presunto hecho observamos que: por razones que desconocemos actualmente no consta en el cuaderno investigativo ninguna actuación de interés, que nos permita razonablemente la posibilidad de determinar la veracidad de los hechos y peor aún comprobar responsables, en' tal sentido la Vindicta Publica Militar observa que estamos ante la ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la TIPICIDAD, elemento este que implica una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, elemento que no se observa en la presente causa y por tanto seria inoficioso en este tiempo continuar la investigación. La aseveración antes mencionada, está fundamentada en que las actuaciones del caso que hoy nos ocupa, hasta esta oportunidad procesal, se encuentra plenamente demostrado en autos que los hechos aquí referidos, no se ajustan a un hecho típicamente antijurídico, por cuanto que para que un acto tenga transcendencia o relevancia para el derecho penal como muy bien lo señala nuestro insigne maestro Hernando Grisanti Avalado, ...es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para el derecho penal, es la antijuridicidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por la redes de un tipo legal o penal...' en efecto, las circunstancias que hacen procedente el sobreseimiento solicitado por esta vindicta pública se encuentran corroborados en que los hechos investigados, no son típicos y concurre una causa de no punibilidad, por lo tanto se encuentran llenos en los extremos legales exigidos para tal fin. Hechos de la vida real que se puede en primer evento reflejar como una adecuación al tipo legal o tipo penal de los sucesos por los cuales en su oportunidad esta Fiscalía Militar Inicio la investigación correspondiente, llegando al desenlace de la inculpabilidad o no punibilidad de conformidad con el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2 aplicable a la Jurisdicción Penal Militar la cual dice lo siguiente, “El Sobreseimiento procede cuando: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 4895 de fecha 27 de Septiembre 2006, en relación al delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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