Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-169-2013, de fecha 29 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FGM-FM16-020-2007, donde se encontraba extraviado un armamento del Parque General de Armas del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aeroespacial socialista “Capitán Manuel Ríos”, ubicado en el Sombrero, relacionada con la presunta Comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamentada en la causal prevista en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En Fecha de 18 de Diciembre del 2007, es emitida Orden de Apertura de investigación Penal Militar No.4069, por parte del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA. ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Comandante de la 44 Brigada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros; Estado Guárico, en relación al extravió de una Pistola P.G.P. calibre 9mm, Marca Browning, Serial Nº VE-07869, perteneciente a la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” con sede en el Sombrero, Estado Guárico. Ahora Bien de las actas procesales se apreciar que el armamento perteneciente a la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, tampoco es menos cierto que dicho armamento apareció cuando el comandante de la Unidad Militar y Parquero realizaron una revisión exhaustiva de dicho parque, encontrándose la misma entre las armas que estaban en mantenimiento y reparación, motivo este por el cual este Despacho Fiscal pudo apreciar que no existe en la mencionada causa un objeto activo con ánimos criminoso que haya actuado no con la intención de voluntad a la realización del hecho exterior que es la forma positiva de hacer algo que Ley prohíbe, ya que estima evidentemente que la causa originada para esa acción es la poca supervisión y responsabilidad del Comandante de la Compañía, que antes de pasar la novedad tenía que agotar los medios necesarios para comprobar que efectivamente el arma fue sustraída o no de la Unidad Militar, suscitándose a consecuencia de esto un hecho posteriormente que realmente no se pudo en un principio dejar sin efecto ya que en aquella oportunidad no había aparecido el arma, pero dicha arma apareció en el citado parque tal como lo cita el Oficio Nº EPABAMARI-2069-AY-278-12, de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el ciudadano General de Brigada Carlos Flores Álvarez Comandante de la Base Aeroespacial Socialista “Capitán Manuel Ríos”, la cual corre inserto en el folio Nº52 de la presente causa.


TERCERO: DEL DERECHO

Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conformen la investigación, este Ministerio Publico Militar concluye:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Articulo 265 lo siguiente: “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a Investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”.

Motivo por el cual este Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones: En fecha 18 de Diciembre del 2007, es emitida esta Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No 4069, por parte del Ciudadano: General de Brigada. Elvis Enrique Sulbaran Bastidas, Comandante de la 44 Bridada Blindada y Guarnición Militar del Estado Guárico, en relación al extravió de una Pistola P.G.P, Calibre 9mm, Marca Browning, Serial No VE- 07869, perteneciente a la Base Aérea “Capitán. Manuel Ríos”, con sede en El Sombrero, Estado Guárico.

Ahora bien, de las actas procesales se pudo apreciar que el armamento perteneciente a la Base Aérea “Capitán. Manuel Ríos”, una Pistola P.G.P, Calibre 9mm, Marca Browning, Serial No VE-07869, si bien es cierto que se había extraviado del Parque de la Base Aérea “Capitán. Manuel Ríos”, tampoco es menos cierto que dicho armamento apareció cuando el Comandante de la Unidad Militar y Parquero realizaron una revisión exhaustiva de dicho parque, encontrándose la misma entre las armas que estaban en mantenimiento y reparación, motivo este por el este Despacho Fiscal pudo apreciar que no existe en la mencionada causa un sujeto activo con ánimos criminoso que haya actuado no con la intención de voluntad a la realización del hecho exterior que es la forma positiva de hacer algo que la ley prohíbe, ya que se estima evidentemente que la causa originada para esa acción es la poca supervisión y responsabilidad del Comandante de la Compañía, que antes de pasar la novedad tenía que agotar los medios necesarios para comprobar que efectivamente el arma fue sustraída o no de la Unidad Militar, suscitándose a consecuencia de esto un hecho posterior que realmente no se pudo en principio dejar sin efecto ya que en aquella oportunidad no había aparecido el arma, pero dicha arma apareció en el citado parque tal como lo cita el Oficio No EPABAMARIO-2069-AY-287-12, de Fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el Ciudadano: General de Brigada Carlos Flores Álvarez, Comandante de la Base Aeroespacial Socialista” Capitán . Manuel Ríos “, La cual corre inserto en el folio No 52 de la Presente Causa. No existiendo una relación de conducta positiva humana que ocasionara un hecho involuntario, así como tampoco existe un cambio de acciones que produjo como resultado la aparición del arma, trayendo como conclusión la inculpabilidad y no punibilidad del hecho a personas alguna, no ocurriendo en ningún momento la intencionalidad en la búsqueda y de un entendimiento claro y preciso en relación a los hechos antes citados. Hechos de la vida real que se puede en primer evento reflejar como una adecuación al tipo legal o tipo penal de los sucesos por los cuales en su oportunidad esta Fiscalía Militar Inicio la investigación correspondiente, llegando al desenlace de la inculpabilidad o no punibilidad de conformidad con el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 1 aplicable a la Jurisdicción Penal Militar la cual dice lo siguiente, “El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ , en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 4069, de fecha 18 de Diciembre 2007, en relación al delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN