REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Miércoles dos (02) de Marzo de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÒPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, luego de que en fecha Viernes Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce 2014, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal de Presentación donde se peticionaba: se decretara medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACION previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÒPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, plaza de la 4001 Compañía de Comando de la Cuarta 4ta. División Blindada de Guarnición de Maracay, Estado Aragua. Residenciado en: Urbanización el Arsenal, Torre 105, piso 1, apartamento 3, sector CAVIM, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido en este acto, por el ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.958.392, INPRE 165.859 ampliamente identificado en las actas del Cuaderno de Investigación Fiscal.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Yo Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, venezolano, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.980, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Decimo Primero de Maracay, Edo. Aragua, de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 111 numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad, solicitarle respetuosamente, de conformidad. con lo establecido en el artículo 236 numerales 1', 2°, 3' .del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P/TTE. PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.940., plaza de la Plaza de la 4001 Compañía de comando de la Cuarta División Blindada, ubicada en Maracay Estado Aragua. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de: ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506 e INSUBORDINACIÓN Previsto en el articulo 512 Numeral 20 sancionado en el articulo 515 numeral 30 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 numeral 1 y 390 numera 1° del mismo Código Castrense; por los siguientes hechos: DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez Militar que en fecha 27 de febrero de 2014. este Despacho Fiscal, recibió Oficio N° FMS-030-2014, de fecha 24 de Octubre de 2013 suscrito por el Ciudadano Mayor JAISON MORONTA MORENO, Fiscal Militar Superior de Maracay Estado Aragua, donde Remite anexo, cuaderno de Investigación FM10-004-2014 cuya orden de apertura de Investigación Penal Militar es la N° 1025, de fecha 22 de febrero de 2014 fue suscrita por el ciudadano G/D CESAR RAMÓN VEGA GONZÁLEZ, Comandante de la IV DIVISION BLINDADA Y ZODI Aragua; donde ordena a este Despacho Fiscal, que se aperture Investigación Penal Militar por hechos ocurridos el día 03 de febrero de 2014 donde se remetió un mensaje de texto presuntamente enviado por el P/TTE. PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ a otro profesional que se relaciona con un nuevo himno nacional; por lo cual el Ministerio Publico Militar para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dio Auto de Inicio de fecha 25 de Febrero de 2014, y aperturó el Cuaderno de Investigación N° FM10-004-2014, observándose que riela en el Cuaderno de Investigación, Informe de Investigación N° 01/02/14 de fecha 22 de febrero de 2014, emanado de la sección de Inteligencia de la 4ta División Blindada; informe que fue suscrito por el. Coronel NELSON MENDOZA ÁLVAREZ, oficial E-2 de la 4ta División Blindada; del cual se extrae entre otras cosas que en fecha 03800Feb14, tomó conocimiento por parte del TCNEL. ÁNGEL VÁSQUEZ, Oficial Auxiliar E-3, de una novedad relacionada con la difusión de un mensaje tipo cadena vía ping remitido por el 1ER TENIENTE PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ a. personal Profesional de la 4ta División Blindada, en el cual se plasma una versión que ridiculiza al himno Nacional, a la Figura del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y se llamaron a entrevista en la Cuarta División Blindada a los ciudadanos Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, SM/3RS WILMER MODESTO BOBEES RAMÍREZ, S/1RO. ANTONIO RAFAEL GIL RODRÍGUEZ y S/ 2DO. WILLIAM ALEJANDRO SANTAFÉ TOVAR, de las entrevistas se pudo verificar que presuntamente dicha cadena fue recibida al menos por tres Tropas Profesionales de la 4ta División quienes ofrecieron su versión, encontrándose libres de apremio y coacción alguna y en las cuales se pudo observar coincidencia en la situación planteada en el hecho de la remisión de un mensaje con plena conciencia por parte del Primer teniente Pedro López González, remitió la cadena en cuestión a un grupo seleccionado de contactos. Dicho mensaje presuntamente fue enviado desde un teléfono que estaba bajo posesión del P/ TTE. PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, el cual dice lo siguiente: "A practicar el nuevo himno de Venezuela... CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZÓ (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA, LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR, NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO- UN PAQUETE DE ARROZ CHÁVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOÍSMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES (BIS) AHORA CUBA GOZA PETRÓLEO A MONTÓN QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUID EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASLO PA QUE SE LO APRENDAN... NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA… Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DÍA', por lo cual este Despacho Fiscal consideró realizar Formal Acto de Imputación de conformidad a lo establecido en los artículos 132 133 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose, el Acto Formal de Imputación como un medio para su Defensa y así garantizarle al imputado el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DEL DERECHO Esta representación Fiscal Militar, del análisis -de los recaudos que rielan en el cuaderno de Investigación FM10-004-2014, considera que los hechos que dio origen a la presente investigación, constituyen los delitos Militares de 1.- ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506, 2.- INSUBORDINACIÓN Previsto en el articulo 512 Numeral 2° y sancionado en el articulo 515. numeral 3° y el delito 3.-CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del mismo Código Castrense;, los hechos se adecuan. a los supuestos Facticos señalados ut Supra, materializados en la Realidad por la acción de una conducta atípica, antijurídica, imputable y culpable, del ciudadano PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien presuntamente incurrió en 'la comisión de esos delitos ya que existen elementos de Convicción Positivos mayores a los negativos y dadas las circunstancias que enmarcan la situación, existen elementos que hacen presumir a este Despacho Fiscal la participación del Imputado; en este sentido en vista que se cumplen los tres Supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por-lo cual en Representación del Estado Venezolano y como Titular de la Acción Penal considera aplicable MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicables a nuestra Jurisdicción Militar por mandato de los artículos 20 v. 592 del Código Orgánico de Justicia Militar PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Decimo Primero con competencia Nacional, solicito : Declare con lugar la solicitud Fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano P/TTE. PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N' V¬.- 14.108.940, plaza de la • Plaza de la 4001 compañía de comando de la Cuarta División Blindada, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de. Los delitos Militares supra mencionados. El ciudadano imputado actualmente se encuentra en libertad…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FM10-004-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, quien manifestó:

“…Buenos días, en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Primero, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de ratificar en su totalidad el contenido del escrito fiscal y solicitarle de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, es todo…” (SIC)


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…yo declaro que ese mensaje llegó a mi teléfono y el teléfono en ese momento lo tenía mi suegra porque vive conmigo y ella se percató de ese mensaje y al tratar de pasárselo a su teléfono marco todos mis contactos y lo envío a los diferentes contactos que tenía yo en mi teléfono porque ella quería tener ese mensaje para leerlo, para leer que era lo que contenía ese mensaje y presuntamente lo envío a los contactos, a mis compañeros de trabajo de la División y ellos pasaron la novedad de ese mensaje que era en ese momento los contactos que tenía yo en mi teléfono. Y ese mensaje después de semanas fue que yo me entere que me llamo S-2 para justificar porque era ese mensaje. Es todo...””


En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, quien consideró pertinente dirigir las siguientes preguntas al imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el nombre de su suegra? RESPONDIÓ: “Ella se llama YOLEIDA SÁNCHEZ, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en donde reside actualmente? RESPONDIÓ: “Urbanización Arsenal, Torre 105, Piso 1, Apartamento 3, Maracay Edo. Aragua”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuan fue el número de teléfono de su suegra? RESPONDIÓ: “El teléfono mío” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a que contactos le reenvió el mensaje o pin? RESPONDIÓ: “A todos mis contactos” cesaron las preguntas del representante del Ministerio Publico Militar
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, Defensor Privado del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, procediendo a pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted envió alguna cadena o mensaje PIN a sus compañeros? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas de la Defensa Privado.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, Defensor Privado del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490 para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenos días, Esta defensa técnica una vez oídos los alegatos formulados por la representación fiscal para solicitar la medida preventiva de libertad toma como consideración o parte desde el principio que todo este procedimiento desde un principio. Y el procedimiento que está llevando el representante del Ministerio Publico en parte se desprende de lo que son las actuaciones de un procedimiento administrativo en este mismo acto con todo el respeto que se merece esta digno tribunal esta defensa técnica desea consignar copia simple de boleta de sanción. Con respecto a la solicitud hecha y a la precalificación tomada en consideración por este representación fiscal, esta defensa técnica ha estudiado el argumento, del articulado utilizado para imputar a mi cliente de los siguientes delitos: el primer delito el articulo 512 Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, todos sabemos que estamos en un Proceso de etapa de Investigación el Ministerio Público simplemente en este grado del proceso está realizando una precalificación tenemos también en consideración y se encuentra presente en las actuaciones que simplemente se desprende de todo ese proceso unas entrevistas realizadas a unos tropa profesionales, con respecto a un supuesto mensaje o pin enviado por el Primer Teniente López pero también no es menos cierto que se evidencia dentro de las actuaciones que no existe un vaciado de una experticia de esos números de teléfono e inclusive el Primer Teniente López hizo entrega voluntaria de su teléfono para que le realizaran todas las experticias y el vaciado de los mensajes hasta los actuales momentos en el expediente donde se puede evidenciar que no permanece lo que es la cadena de custodia del número de teléfono es decir no tenemos, o no se tiene por seguro, no sabemos de dónde el representante del Ministerio Público toma en consideración que los mensajes son emanados del número de teléfono del Primer Teniente ya que el mismo no ha sido vaciado y no se le han hecho las experticias correspondientes que estamos a la espera. También se ha tomado en consideración lo que es el articulo 512 en su numeral 2º El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad superior pero para poder precalificar este delito el ministerio publico debería tener en consideración que existen 2 supuestos para que este delito se pueda precalificar y tipificare, el primero es que este frente al enemigo o en presencia de tropas armadas el segundo es cuando no estén frente al enemigo pero estén frente a tropas armadas; esta defensa técnica todavía no logra consolidar como el Ministerio Público pueda precalificar el delito de INSUBORDINACIÓN si no existe este supuesto. Otros de los requisitos necesarios para que se pueda dar la precalificación de este delito es que el delito se cometa en actos del servicio; en previas entrevistas realizadas en el procedimiento administrativo anterior hecho por la 4ta División Blindad de Maracay los dos (2) tropas profesionales entrevistados manifestaron que recibieron los mensajes estando en su casa quiere decir que no fue en actos del servicio. Entonces esta defensa técnica no entiende como la representación fiscal puede precalificar el delito de insubordinación igualmente sucede con el Articulo 506 que textualmente dice: “El militar que delante de tropa o en cualquier establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o que se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres (3) a (8) ocho años si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión”. Mantiene esta Defensa Técnica que el Delito contra lo que son el Ultraje a los Centinelas, La Bandera y las Fuerzas Armadas tiene que ser cometido delante de tropas y previo a eso tiene que ser en establecimientos militares o sitios militares o puede ser también en actos del servicio todavía no entiende esta defensa técnica donde se encuéntrale acto del servicio al momento de ser enviado el mensaje. Con respecto al Delito tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica no tiene por claro donde se encuentra el acto que lo afrenten por su dignidad como militar esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este tribual 5to de control no sea tomada en cuenta la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a lo que es la media privativa de libertad ya que en los actuales momentos el primer teniente se encuentra a toda orden del proceso a las veces que ha sido llamado para el acto de imputación fiscal a estado de manera oportuna en todo momento y a su vez de que este Honorable tribunal decida imponer de alguna medida cautelar se le sea impuesta una medida menos gravosa, es todo…” (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación, y en especifico del Formal Escrito de Presentación, presentado llevado por parte del Despacho del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM10-004-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, donde se aprecia que: En fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, el Despacho del Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, recibió Oficio N° FMS-030-2014, de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrito por el Ciudadano Mayor JAISON MORONTA MORENO, Fiscal Militar Superior de Maracay Estado Aragua, donde remitió anexo, cuaderno de Investigación FM10-004-2014 cuya orden de apertura de Investigación Penal Militar es la N° 1025, de fecha 22 de febrero de 2014 fue suscrita por el ciudadano G/D. CESAR RAMÓN VEGA GONZÁLEZ, Comandante de la IV DIVISIÓN BLINDADA Y ZODI ARAGUA; donde ordena a este Despacho Fiscal, que se aperture Investigación Penal Militar por los hechos ocurridos el día 03 de febrero de 2014 donde se remetió un mensaje de texto presuntamente enviado por el Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, a otro profesional que se relaciona con un nuevo himno nacional. El Despacho Fiscal, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborando el Auto de Inicio de fecha 25 de Febrero de 2014, y aperturó el Cuaderno de Investigación N° FM10-004-2014, observándose que riela en el Cuaderno de Investigación, Informe de Investigación N° 01/02-14 de fecha 22 de febrero de 2014 (inserto a los folios ocho (08) al once (11)), emanado de la sección de Inteligencia de la 4ta División Blindada; informe que fue suscrito por el Coronel NELSON MENDOZA ÁLVAREZ, oficial E-2 de la 4ta División Blindada; del cual se puede visualizar, que en fecha tres (03) de Febrero de 2014, se tomó conocimiento por parte del TCNEL. ÁNGEL VÁSQUEZ, Oficial Auxiliar E-3, de una novedad relacionada con la difusión de un mensaje tipo cadena vía ping remitido por el Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, a personal Profesional de la 4ta División Blindada, en el cual se plasma una versión que ridiculiza al himno Nacional, a la Figura del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y se llamaron a entrevista en la Cuarta División Blindada a los ciudadanos Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, SM/3RA. WILMER MODESTO BOBEES RAMÍREZ, S/1RO. ANTONIO RAFAEL GIL RODRÍGUEZ y S/ 2DO. WILLIAM ALEJANDRO SANTAFÉ TOVAR. De las entrevistas, se pudo verificar que presuntamente dicha cadena fue recibida al menos por tres Tropas Profesionales de la Cuarta 4ta. División Blindada y Guarnición de Maracay, quienes ofrecieron su versión, encontrándose libres de apremio y coacción alguna y en las cuales se pudo observar coincidencia en la situación planteada en el hecho de la remisión de un mensaje con plena conciencia por parte del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, donde el mismo, remitió la cadena en cuestión a un grupo seleccionado de contactos. Dicho mensaje presuntamente fue enviado desde un teléfono que estaba bajo posesión del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, de donde se desprende del Formal Escrito de Presentación realizado por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, lo siguiente: "A practicar el nuevo himno de Venezuela... CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZÓ (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA, LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR, NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO- UN PAQUETE DE ARROZ CHÁVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOÍSMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES (BIS) AHORA CUBA GOZA PETRÓLEO A MONTÓN QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUID EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASLO PA QUE SE LO APRENDAN... NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA… Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DÍA”, en conocimiento de tales hechos, el Despacho del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, consideró pertinente realizar Formal Acto de Imputación de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede evidenciar a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del correspondiente Cuaderno de Investigación signado con nomenclatura de ese Despacho Fiscal N° FM10-004-2014. En lo concerniente a la precalificación Fiscal, se desprende que el Ministerio Público Militar imputó en razón a los hechos y los elementos de carácter investigativo colectados, los delitos Militares de delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem; donde presuntamente los hechos narrados por parte del Despacho del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, se adecuan a los supuestos Facticos por parte del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, materializados en la realidad por la acción de una conducta atípica, antijurídica, imputable y culpable, del encartado de marras, quien presuntamente incurrió en la comisión de los delitos antes señalados. Es por lo que se puede apreciar, las consideraciones de hecho y de derecho manifestados por el Ministerio Público Militar, solicitando en atención al as pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; una Medida de Coerción Personal específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual considera este Tribunal Militar en funciones de Control, debe ser analizada ampliamente en lo concerniente a los extremos legales que deben ser cubiertos y que serán ampliados en el presenta auto fundamentado.
Tomando como base el análisis del correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa al análisis de la base legal, de la siguiente manera:.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, a quien se imputa la presunta comisión de los Delitos de delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte del Despacho del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, señalándose la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, y que acaecieron en fecha Tres (03) de Febrero de 2014, en las instalaciones de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar.
“Artículo 506. El militar que delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.”

B.- INSUBORDINACIÓN: Previsto en el artículos 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar

“Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
Omissis…
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
Omissis…
Omissis…
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma
(Subrayado de esta instancia).”

C.- Contra el Decoro Militar. Previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
“Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”.

Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso con ocasión a desarrollo de la Fase Preparatoria del proceso penal militar en decurso, donde a saber, se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, explanada en el correspondiente escrito de presentación por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día LUNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2014, en las instalaciones de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay Estado Aragua, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto no materializó daños a personas, existió la intencionalidad que se desprende de las actas de investigación proporcionadas y sustanciadas por parte de la Fiscal Militar que conoce del caso en comento.
Considera este decisor, necesario analizar desde el punto de vista del momento histórico que vive nuestra sociedad, y tomando como base estudios profundos desde los principios y valores morales del militar que comete este tipo de acciones afrentosas y reprochables en contra de la institucionalidad castrense. El hombre y la mujer comprometidos con los deberes inherentes a la Institución Fuerza Armada Nacional, no son ajenos a los cambios trascendentales que experimenta la sociedad y que son parte de la cotidianeidad, pero la pulcritud, templanza, lealtad, preparación personal y vocacional, apresto al aprendizaje, y todas aquellas virtudes que ha desarrollado a lo largo de su vida, moldeadas por el mundo circundante que los rodea durante su maduración como ser y su etapa como miembro activo en la carrera de las armas, deben mantenerlos cada día mas firmes en su decisión de servir a la patria y sus instituciones debidamente conformadas al amparo del ordenamiento jurídico vigente.
Cuando por alguna circunstancia de naturaleza personal, el ser humano se separa o desvirtúa de los principios morales y éticos antes mencionados y que influyan de manera decadente y permanente en su estados de pensamiento afectando directamente su modo de proceder en forma consciente, desobedeciendo de manera expresa la autoridad pública, las instituciones, personeros, se puede indicar entonces, la tipificación de una conducta proclive a ser reprensible desde el punto de vista legal, materializándose la presencia de infracciones que por la naturaleza del tema, son de carácter militar acarreando sanciones disciplinarias o enjuiciamientos penales según sea el caso.
El servicio activo implica para el militar, el respeto honroso a las armas, la subordinación a la institución Armada, el decoro militar y la lealtad sin restricciones, para el buen desempeño de los principios castrenses que debe ser el norte común de todo hombre y mujer de uniforme. Si por alguna circunstancia, la integridad personal o la de la institucionalidad se vean menoscabada por hechos contrarios a los principios morales y éticos que afrenten las bases constitucionales y legales debidamente constituidas, existe la autoridad y el ascendente del superior dentro de la Unidad Fundamental, así como el Sistema de Justicia Militar, ambos con un fin común que es la de restablecer y mantener el orden y el control disciplinario, coadyuvando de esta manera con la organización del andamiaje estructural de Estado y la buena marcha de sus instituciones.
Al hablar del estado de derecho y de Justicia social, llevado de la mano por los cambios sociales y de las nuevas estructuras, el soldado venezolano (que incluye toda la población Fuerza Armada), debe entender en su esencia más pura; el valor patrio, la corresponsabilidad, la seguridad de la nación, así como todas aquellas responsabilidades que le son inalienables por su condición de militar, ya que su compromiso y mística, reposan en el hábito de educarse y conocer constantemente sus labores inherentes a la carrera de las armas y la protección de su país de una manera organizada y unificada con miras a reguardar el ejercicio libre de los derechos fundamentales de los ciudadanos y garantizar plenamente la promesa del servicio cumplido.
Uno de los factores de mayor preponderancia, y que considera el decisor deben estar presentes para la construcción de bases solidas de una sociedad, es el fortalecimiento de su educación cívico-militar en todos sus niveles y con el mismo alcance, sin restricciones, ni limitantes que puedan sesgar el ímpetu del desarrollo personal del ser humano. Violentar o menoscabar derechos tan propios y fundamentales para cada uno de los miembros de la sociedad, por parte de Instituciones debidamente organizadas, sería atentar directamente contra el estado social de derecho y de justicia, y es allí donde el Estado debe ser sumamente cauteloso y exaltar su tutela por todas y cada una de las garantías implícitas en la Constitución Nacional esto con el fin de que el camino a seguir en la construcción del andamiaje de una nueva sociedad conozca a fondo sus valores éticos y morales y una conducta cónsona que dignifique y distinga el sentido de pertenencia desde cualquier ámbito.
Esto último, resalta la idea principal del tópico en que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, deben velar de manera constante por realzar sus valores dentro del seno de la Institución castrense, sirviendo de parangón al momento de tomar un punto de referencia cuando a moral y ética se refieren, ya que son signos que nacen del sentimiento patrio y se exteriorizan con plena intención de conminar al correcto y pleno desarrollo del país.
Ahora bien, se puede acreditar en cuanto a la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de presentación impetrado por la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos luego de la acción ejecutada por el Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, y por evidente accidente sufrido y los daños causados al vehículo (motocicleta). Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo de la investigación colectando elementos de convicción que presentará en su Acto Conclusivo en oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar.
“Artículo 506. El militar que delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.” (Subrayado de esta instancia).

B.- INSUBORDINACIÓN: Previsto en el artículos 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar

“Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
Omissis…
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
Omissis…
Omissis…
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma
(Subrayado de esta instancia).”

C.- Contra el Decoro Militar. Previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

“Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”. (Subrayado de esta instancia).

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, asi como en el Código Penal Venezolano y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión del los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem. En el mismo orden de ideas, estima necesario resaltar este Tribunal Militar en Funciones de Control, la envergadura del daño causado por parte del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, cuando permite según se desprende de las actas del Cuaderno investigativo en comento, que altas personalidades que representan para la Fuerza Armada Nacional, inspiración y respeto desde el punto de vista ideológico, trascendental, material e institucional, sean objeto de afrentas e injurias graves que desdicen del honor militar, situación que se considera grave en lo concerniente al BIEN JURÍDICO TUTELADO, como en el caso que nos ocupa siendo los valores éticos, morales y fundamentales sobre los cuales descansa nuestra sagrada Fuerza Armada Nacional, como lo son; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.

Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

Del apercibimiento de las actas del Cuaderno investigativo, en lo concerniente a la entrevista realizada al Sargento Primero ANTONIO RAFAEL GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.765.276 por parte de la Sección de Inteligencia adscrita a la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua y que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del Cuaderno de investigación Fiscal lo siguiente:

“…6 PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, si en la actualidad mantiene comunicación con el Teniente Pedro López? CONTESTÓ: No, el me borró de su ping después de lo sucedido, no se como se enteró” 7 PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted si después de la comunicación vía mensaje, si en algún momento a conversado con el Primer Teniente Pedro López? CONTESTÓ: “ya nada, cuando me ve me hace gestos de disgusto” 8 PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, si a consecuencia de tal hecho ha tenido inconveniente en la Unidad? CONTESTÓ: “Si mi Teniente Hidalgo me dijo “coño metiste en peo a López…”

En lo referente a la entrevista realizada al Sargento Mayor de Tercera WILMER MODESTO BORGES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.684.792, por parte de la Sección de Inteligencia adscrita a la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua y que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del Cuaderno de investigación Fiscal lo siguiente:

“… 6 PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, si en la actualidad mantiene la comunicación vía ping con el Teniente Pedro López? CONTESTÓ: “No el me borró de su ping” 7 PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, si después de la comunicación vía mensaje (ping), si en algún momento a conversado con el Primer Teniente Pedro López CONTESTÓ: “Si pero nada de esos temas, todo normal 8 PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, si a consecuencia de tal hecho ha tenido inconvenientes a tenido inconvenientes en la Unidad? CONTESTÓ: “No pero el ambiente esta extraño”. 9 PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, a que se refiere con el término ambiente extraño” CONTESTÓ: “El día de la parrilla cuando se celebró el resultado del desfile del 12 de Febrero, mi Teniente López me dijo “Esta enredado conmigo…”


De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)




Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 506; INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 cardinal 2 y sancionado en el articulo 515 cardinal 3; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, corno lo establecen los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en el Sector Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.958.392, INPRE 165.859, Defensor Privado del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, Defensor Privado del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, en lo referente al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.108.490, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro nacional de Procesados Militares con sede en al Sector Ramo Verde, los Teques Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE el formal escrito de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, impetrado por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, en todas y cada una de sus partes, en atención a las pautas establecidas en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 2 y 515 cardinal 3, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal la de AUTOR en atención a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional Ministerio Público Militar, en cuanto a que se decrete por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 2 y 515 cardinal 3, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal la de AUTOR en atención a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 ejusdem. En consecuencia, se ordena el traslado inmediato del Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940 hasta el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, a tal efecto se ordena librar Boleta de Traslado y Oficios correspondientes por parte del Despacho de la Secretaria Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de impetrada por el Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, a favor de su patrocinado, en razón de la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima primera a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor a cada una de las partes interesadas. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN