Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-008-2014, de fecha 15 de Enero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-053-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Causa seguida al ciudadano Soldado JORMAN CASTILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.399.769 En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 00078, de fecha 09 de Enero de 2002, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar de ATAQUE AL CENTINELA, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 501, 506 y 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 20 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las 23 y 50 horas, el soldado JORMAN CASTILLO GARCÍA, Cedula de Identidad Nº V- 16.399.769, ingreso a las instalaciones del Fuerte Paramacay, específicamente hacia el polvorín del 413 Batallón Blindado “PEDRO LEON TORRES”, donde entablo una conversación con los centinelas Soldado HENRY MARCELO SILVA ORTIZ y Soldado JUAN GABRIEL VILLEGAS LUGO, pasados unos minutos el Soldado JORMAN CASTILLO GARCIA, ataco con un arma blanca (cuchillo) a ambos centinelas, produciéndoles heridas a nivel del cuello y la cara, retirándose de las instalaciones por el mismo lugar donde había ingresado, donde presuntamente lo esperaban dos personas desconocidas que lo acompañaban. En virtud de los hechos anteriormente narrados el Comandante del 413 Batallón Blindado Pedro León Torres, solicitó al Comandante de la 41 Brigada Blindada, la apertura de la averiguación sumarial. El Comando de la 41 Brigada Blindada Ordeno la Apertura de la Investigación Penal Militar, mediante la comunicación Nº 0078 de fecha 09 de Enero de 2002. En fecha 13 de Febrero de 2002 la Extinta Fiscalía Militar Primera dicto auto mediante el cual, daba inicio a la Investigación Penal Militar, signándole numero FM1-001-2002. Posteriormente e fecha 27 de Febrero de 2002, compareció ante la Fiscalía Militar el Soldado JORMAN ALFREDO CASTILLO GARCIA, debidamente asistido de su abogado defensor MTS RAFAEL FALCON RODRIGUEZ, en dicha audiencia el Juez Militar acordó acoger la precalificación de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en dicha audiencia el Juez Militar acordó imponer al Soldado JORMAN CASTILLO GARCIA del Beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de marzo de 2004 el Fiscal Militar, solicito al Tribunal de Control la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al Soldado JORMAN CASTILLO GARCIA por incumplimiento de las mismas, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de Control en fecha 16 de Marzo de 2004.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-053-2006, contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”. De esta misma forma se puede evidenciar que hasta la presente fecha no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de prisión; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, es por ello que lo mas conveniente y ajustado a Derecho es Sobreseer Judicialmente dicha Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción conforme a lo previsto en los Artículos, 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 436 cardinal. 4, último aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas se solicita muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la Causa FM10-053-2006, en relación a la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar de (ATAQUE AL CENTINELA, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), previsto y sancionado en los artículos 501, 506 y 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Soldado JORMAN CASTILLO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.769 de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita ante este honorable Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control decrete el sobreseimiento de la Presente Causa


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Capitán ROSMERY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Décimo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar (ATAQUE AL CENTINELA, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), previsto y sancionado en los artículos 501, 506 y 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se relaciona al Soldado JORMAN ALFREDO CASTILLO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN