Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-460-2013, de fecha 15 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-027-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 007307, de fecha 18 de Octubre de 2005, “…en razón a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2005, en la Escuadrilla “D”, de la Escuela de Formación de Tropas Aeronáuticas ubicada en la base Aérea “El Libertador”, donde resultaron lesionados varios Tropas Alistadas”. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 007307, emanada del ciudadano G/D JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay, relacionada con los hechos ocurridos el día Lunes 10 de Octubre de 2005, en el cual se presento un incendio en la Escuadrilla “D”, de la Escuela de Formación de Tropas Aeronáuticas, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro Estado Aragua.
En razón a los hechos, se conformo una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, la cual se traslado hasta la referida unidad, a los fines de constatar los hechos ocurridos, tal y como se señala en el Acta Policial Nº 002/2005, de fecha 10de Octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “En fecha 10 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas, se produjo un incendio en la Escuadrilla “D” perteneciente a los Alistados del Contingente Enero 2005, del comando de Operaciones de Personal de la Escuela de tropas Aeronáuticas, resultando lesionados y a su vez, trasladados al Hospital Militar de Maracay los siguientes individuos de Tropa Alistada: SR GONZÁLEZ CALDERA EMILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.858 y el ALISTADO MORAN URETA GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.080.171, quienes presentaron quemaduras de segundo grado; ALISTADO LÓPEZ HERERA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.489.508, ALISTADO JIMÉNEZ JOSE INGINIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.296, ALISTADO ZAMORA RAMOS EDUARDO RENE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.159.561, ALISTADO JARAMILLO BAÉZ JHONNY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.900.134, ALISTADO ROJAS CASTILLO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.174, ALISTADO LÓPEZ SUAREZ RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.139, ALISTADO ALVES PEREIRA YEREG ISAI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.691.175, quienes presentaron traumatismos Leves Generalizados. Asimismo, fueron atendidos en el modulo de sanidad de la Base Aérea “El Libertador”, otros efectivos de Tropa que presentaron traumatismo leves”.
En cuanto a la INSPECCIÓN OCULAR realizada por la Dirección de Inteligencia Militar, suscrita por el Inspector Marcos A. Varenzuela, de fecha 02 de Noviembre de 2005, inserta del folio 43 al 57, se deja constancia del sitio del suceso, así como de los daños ocasionados al mismo.
En fecha 09 de Enero de 2013, se realizo entrevista en calidad de testigo al ciudadano RONALD ARTURO BRAVO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.857.439, Subteniente de los Bomberos del Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “fue juramentado como experto a los fines de realizar experticia a un incendio de una estructura dentro de la Base Aérea “El Libertador”, específicamente en la Escuadrilla “D”, espacio este utilizado como dormitorio para los Soldados, para establecer el origen y las causas del siniestro, la misma fue realizada 10 días después, y durante la inspección se pudo observar que el sitio del suceso presento modificaciones en cuanto al material siniestrado, lo cual no permitió establecer los vectores de quemado, horizonte de calor y elementos que permitieran establecer el punto de origen y causa de dicho siniestro, en tal sentido la investigación fue indeterminada”.
Es importante señalar que en fecha 24 de Octubre de 2005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2121 de fecha 26 de Abril de 2006, en relación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano SOLDADO JOSÉ ANTONIO LOPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.508, quien resulto lesionado en el incendio anteriormente descrito. En relación a la problemática expuesta en fecha 29 de Enero de 2013, este Despacho Fiscal acuerda acumular la causa FM12-091-2006 a la causa FM12-027-2005, por cuanto de las actas se desprende que ambas causas fueron aperturazas por los mismos hechos, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha.
De igual forma es importante señalar que en entrevistas realizadas a diversos testigos durante la investigación no se evidencian elementos que permitan individualizar a persona alguna y poder atribuirle responsabilidades penales, así como esclarecer las causas por las cuales se inicio dicho siniestro.
No obstante, a ello, esta Representación Fiscal no cuenta con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, considerando que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido aproximadamente ocho (08) años.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-027-2005, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.
En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-027-2005, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2005, en la Escuadrilla “D”, de la Escuela de Formación de Tropas Aeronáuticas ubicada en la base Aérea “El Libertador”, donde resultaron lesionados varios Tropas Alistadas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2005, en la Escuadrilla “D”, de la Escuela de Formación de Tropas Aeronáuticas ubicada en la base Aérea “El Libertador”, donde resultaron lesionados varias Tropas Alistadas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Tres (03) días del mes Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLOREZ JIMENEZ
CAPITAN
|